Expediente No. 36494
COBRO DE BOLIVARES (I)
Sent. Nº 301
JC/tc.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras del presente expediente que en fecha 12 de Julio de 2011, el ciudadano FRANCISCO JOSE BERMUDEZ MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.624.634, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en este acto, como Presidente de la Sociedad Mercantil “FAVEL, C.A.”, de igual domicilio, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de Diciembre de 2005, bajo el Nro. 38, Tomo 74-A, asistido por el abogado ALBERTO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.461, presentó demanda por COBRO DE BOLIVARES, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CELIA, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de Julio del año 2006, bajo el Nro. 5, Tomo: 2-A, representada por su presidente, WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, titular de la cédula de identidad No. V-7.668.871, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

Conforme al auto de admisión de fecha 13 de Julio de 2011, se intimo a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CELIA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, a fin de que apercibido de ejecución pague a la parte actora Sociedad Mercantil “FAVEL, C.A.”, a fin de que apercibido de ejecución pague a la parte actora, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de despacho siguientes, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. 361.156,50).

En fecha 25 de Julio de 2011, el ciudadano FRANCISCO BERMUDEZ, como presidente de la Sociedad Mercantil “FAVEL, C.A.”, otorgo Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ALBERTO ROMERO, BEATRIZ SANTONRO, VICTOR JIMENEZ Y SONIA CUENCA.

En fecha 26 de Julio de 2011, el abogado ALBERTO ROMERO, consigna las copias simples requeridas, a los fines de la intimación de la parte demandada. En esta misma fecha el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia, que la parte actora le suministro los medios de transporte necesarios y la dirección, a los fines de practicar la intimación.

En fecha 28 de Julio de 2011, se libra boleta de intimación a la parte demandada.

En fecha 21 de Noviembre de 2011, el abogado ALBERTO ROMERO, Apoderado Judicial de la actora, indica el domicilio de la demandada para la citación.

En fecha 11 de Julio de 2012, el Alguacil hizo exposición, manifestando al Tribunal la imposibilidad de intimar personalmente a la parte demandada.

En fecha 11 de Julio de 2012, el abogado ALBERTO ROMERO, Apoderado Judicial de la parte actora, solicita la citación de la parte demandada por correo certificado.

En fecha 13 de Julio de 2012, este Tribunal dicto auto ordenando la citación de la demanda por correo certificado, con aviso de recibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Julio de 2012, el abogado ALBERTO ROMERO, Apoderado de la parte actora, consigna copias simples, a los fines de que se libren recaudos de citación respectivos.

En fecha 26 de Julio de 2012, se libran recaudos de intimación a la demandada con planilla de correo certificado.

En fecha 07 de Agosto de 2012, se agregan a las actas las resultas de la citación por correo certificado, donde se evidencia que no se realizado la misma.-

En la misma fecha 07 de Agosto de 2012, el abogado ALBERTO ROMERO, Apoderado de la parte actora, solicita la intimación de la parte demandada por medio de carteles.

En fecha 19 de Agosto de 2012, este Tribunal dictó auto ordenando la intimación de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CELIA, C.A., por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Febrero de 2013, el ciudadano FRANCISCO BERMUDEZ MONTIEL, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil FAVEL C.A., asistido por la Abogada en Ejercicio MARLLOLY GONZALEZ, revoca el Poder Apud-Acta conferido a los Abogados, ALBERTO ROMERO, BEATRIZ SANTONRO, VICTOR JIMENEZ Y SONIA CUENCA. Asimismo en esta misma fecha, confiere Poder Apud-Acta, a los abogados en Ejercicio: MARLLOLY GONZALEZ, AURYMARY SALAS, MARY MEDINA Y CARLOS LEON.

En fecha 05 de Marzo de 2013, la abogada MARLLOLY GONZALEZ, Apoderada Judicial de la parte actora, solicita copias certificadas mecanografiadas.

En fecha 25 de Marzo de 2013, este Tribunal dicto auto ordenando expedir las copias certificadas mecanografiadas solicitadas, las cuales se expidieron en la misma fecha.-

En fecha 13 de Febrero de 2014, la abogada MARLLOLY GONZALEZ, Apoderada de la parte actora, solicita la intimación cartelaría de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 14 de Febrero de 2014, este Tribunal ordena la intimación de la demanda por medio de carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Febrero de 2015, la abogada MARLLOLY GONZALEZ, Apoderada Judicial de la parte actora, solicita se le expidan copias certificadas.

Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones previo a su decisión:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-
- También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
a-) Por falta de actividad. b-) Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, luego de examinadas las actas que conforman el presente expediente se determina que luego de la diligencia presentada en fecha 13 de Febrero de 2015, la parte actora, no ejecuto ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir una perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte actora, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Perimida la instancia en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (Intimación) seguido por la Sociedad Mercantil FAVEL, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CELIA, antes identificadas.
B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Insértese y Notifíquese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2016. - Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el número 301.
LA SECRETARIA