Expediente No. 35.703
Indemnización de Daños y Perjuicio (Transito)
Sent. Nº.294.-
Jc/jarm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:

Consta de las actas integradoras del presente expediente que los ciudadanos LUZ MARINA MANZANILLO DE MARIN, EDGAR ENRIQUE MARIN MANZANILLO, EDUARDO LUIS MARIN MANZANILLO, MARIA FRANCISCA ANDRADE y el adolescente ENMANUEL ENRIQUE MARIN MANZANILLO, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad números V-9.103.948, V-18.150.291, V-18.150.290, V-4.633.258 y V-21.265.722, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia, los tres primeros de los nombrados, obrando como esposa e hijos del de cujus ciudadano EDGAR MARIN BALZA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.502.884, y la cuarta de la nombrada actuando en nombre propio, representados por la abogada en ejercicio ANA HILDA ACEVEDO, con Inpreabogado No. 97.768, tal como se desprende de instrumento Poder debidamente autenticado en fecha 08 de Noviembre de 2006, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 50, y documento Poder de fecha 17 de Julio del año 2007, ambos suscritos ante la Notaría Pública de Caja Seca, presenta demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), contra la Empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de comercio que fue llevado por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Marzo de1965, bajo el Nro. 27, Libro 58, Tomo 2, pagina 114 al 133, libro 58, que ahora reposa por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en el expediente N° 4.667, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de su Presidente y Representante Legal el ciudadano DAVID DARIO BRILLEMBOURT BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-28.097, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 18 de Junio de 2007, anotado bajo el N°. 9, Tomo 34-A, de los libros del mencionado Registro Mercantil.
La presente demanda fue consignada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, quien en fecha 17 de Noviembre de 2008, ordena numerar y formar expediente, y admite dicha demanda, indicando que por separado, resolverá lo conducente respecto a la presente causa.
Mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 2008, dicho Juzgado, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa, en razón de territorio, y señala como Tribunal competente para conocer del presente proceso al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 18 de febrero de 2009, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02, le da entrada a la presente causa.
En fecha 03 de Marzo de 2009, el Tribunal de Protección admite la presente causa por no ser contaría al orden público.
Por diligencia de fecha 27 de abril de 2009, la ciudadana LUZ MARINA MANZANILLO DE MARIN, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos ciudadanos, EDGAR ENRIQUE MARIN MANZANILLO, EDUARDO LUIS MARIN MANZANILLO, MARIA FRANCISCA ANDRADE y el Adolescente ENMANUEL ENRIQUE MARIN MANZANILLO, asistida por el abogado en ejercicio José Moran Ortega, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.252, desiste del procedimiento en la presente causa.
En fecha 30 de Abril de 2009, el Tribunal de Protección, dicta sentencia en la cual declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO de la demanda y Aprobado y Homologado el desistimiento de la ciudadana LUZ MARINA MANZANILLO.
En fecha 04 de Mayo de 2009, consigna escrito de contestación a la demanda, el profesional del derecho JORGE PEREZ BADEL, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de Mayo de 2008, el Tribunal de Protección dicta sentencia, y decide declinar la Competencia a este Tribunal, a los fines de que conozca del presente Juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, POR ACCIDENTE DE TRANSITO, seguido por la ciudadana MARIA FRANCISCA ANDRADE, en contra de la empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A., suficientemente identificados.
En fecha 30 de junio de 2009, este Tribunal, le da entrada a la presente causa y ordena anotarlo en el libro cronológico llevado por este Tribunal, indicando que se resolverá sobre su admisibilidad o no por auto separado.
En fecha 09 de julio de 2009, este Tribunal dicto auto, ordenando notificar a las partes intervinientes en la presente causa, a los fines de darle continuación al presente juicio.
En fecha 21 de julio de 2009, mediante diligencia suscrita por la profesional del derecho ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, Apoderada Judicial de la parte actora, para darse por notificada de la continuación del presente juicio, asimismo solicita a este Tribunal, comisionar al Tribunal del Municipio Sucre, a los fines de que practique la notificación de la continuación del juicio a la empresa demandada AGRICOLA TORONDOY, C.A.
En fecha 22 de julio de 2009, este Tribunal dicto auto ordenando comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practique la notificación a la parte demandada, empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A, asimismo se nombra Correo Especial a la profesional del derecho ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, Apoderada Judicial de la parte actora, para que tramite la notificación de la parte demandada.
En fecha 30 de septiembre de 2009, la profesional del derecho ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, Apoderada Judicial de la parte actora consigna escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 02 de octubre de 2009, este Tribunal dicto auto ordenando darle continuidad al presente juicio, una vez que conste en acta la notificación de la parte demandada, ordenada en fecha 22 de Julio de 2009.
En fecha 19 de octubre de 2009, se agrega a las actas la comisión recibida, del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 27 de Octubre de 2009, la profesional del derecho ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, Apoderada Judicial de la parte actora consigna escrito para ratificar la oposición a las cuestiones previas.

En fecha 30 de Noviembre de 2009, este Tribunal dictó Sentencia, en la cual declaró Con Lugar las Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada en los ordinales 3° y 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y Sin Lugar, la cuestión previa alegada por la parte demandada, establecida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del Articulo 340 ejusdem. Asimismo, declaró Con Lugar la Cuestión Previa promovida por la parte demandada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 340 ejusdem.
En diligencia de fecha 07 de diciembre de 2009, la ciudadana MARIA FRANCISCA ANDRADE, debidamente identificada, asistida por la profesional del derecho ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, se da por notificada de la Resolución dictada por este Tribunal sobre las Cuestiones Previas. Asimismo solicita a este Tribunal, comisionar al Tribunal del Municipio Sucre, a los fines de que practique la notificación a la empresa demandada.
En fecha 14 de Diciembre de 2009, este Tribunal dicto auto ordenando comisionar al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practique la notificación a la parte demandada, asimismo se nombra correo especial a la profesional del derecho ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, Apoderada Judicial de la parte actora, para que tramite la notificación de la parte demandada; quien fue debidamente juramentada en fecha 08 de febrero de 2010.
En diligencia de fecha 22 de Marzo de 2010, el profesional del derecho JORGE PEREZ BADELL, Apoderado Judicial de la parte demandada, se da por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2009, de igual forma notifica a este Tribunal, que la empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A., fue objeto de expropiación por parte del Ejecutivo Nacional, solicita se ordena emplazar, mediante cartel de notificación al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, en la persona de su titular, asimismo consigna acta levantada en fecha 22 de Octubre de 2009, constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 16 de Abril de 2010, este Tribunal, dicto auto para instar a la parte demandada a consignar algún instrumento, a fin de evidenciar si persiste la medida preventiva antes mencionada.
En fecha 17 de Junio de 2010, diligencia la profesional del derecho ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, Apoderada Judicial de la parte actora, a fin de solicitarle a este Tribunal, se notifique a los órganos competentes representantes del Estado.
En fecha 26 de Julio de 2010, este Tribunal dicto auto, ordenando de conformidad con lo establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica, notificar mediante oficio al Procurador General de la Republica, anexándole copias certificada de todo el expediente, asimismo, insta a la abogada en ejercicio ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, Apoderada Judicial de la parte actora, a que indique a este Tribunal el carácter que tiene para actuar en el juicio, toda vez que el Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2009, dictó sentencia, declarando entre otras cosas Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2010, mediante diligencia presentada por la ciudadana MARIA FRANCISCA ANDRADE, parte demandante en la presente causa, asistida por la profesional del derecho ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, confiere Poder Apud-Acta, a la profesional del derecho antes mencionada.
En fecha 12 de Noviembre de 2010, diligencio la profesional del derecho ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, Apoderada Judicial de la parte actora, donde desiste del procedimiento realizado en fecha 13 de Julio de 2010, en el cual solicita se le nombre correo especial.
En fecha 17 de noviembre de 2010, este Tribunal dicto auto ordenando comisionar al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo fines de que notifique a la parte demandada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2009.
En fecha 13 de Julio de 2010, diligencio la profesional del derecho ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, Apoderada Judicial de la parte actora, donde solicita a este Tribunal, notificar al Procurador General de Republica, conforme a lo ordenado por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2010.
En fecha 23 de febrero de 2011, diligenció la profesional del derecho ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, Apoderada Judicial de la parte actora, donde solicita a este Tribunal, notificar al Procurador General de Republica, conforme a lo establecido en el articulo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica.
En fecha 14 de Marzo de 2011, mediante diligencia presentada por la profesional del derecho ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, Apoderada Judicial de la parte actora, ejerce Amparo Constitucional en contra de las actuaciones y omisiones según su dicho, ejercidas por este Tribunal.
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2011, este Tribunal aclara los puntos contenidos en la supra diligencia de fecha 23 de Febrero de 2011.
En fecha 16 de marzo de 2011, se remite al Procurador General de la Republica, copias certificadas del presente expediente, con oficio N° 35.703-254-11.
En fecha 16 de marzo de 2011, este Tribunal, dicta decisión en la cual declara INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (SOBREVENIDA), propuesta por la profesional del derecho ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, manifestando actuar por mandato y representación de la ciudadana MARIA FRANCISCA ANDRADE VILLEGAS.
En fecha 28 de abril de 2011, se agregan a las actas oficio emanado de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 23 de mayo de 2011, mediante diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora ANA ACEVEDO, por una parte, y por la otra, la empresa demandada, celebran Transacción Judicial.
En esa misma fecha 23 de mayo de 2011, mediante diligencia presentada por la abogada en ejercicio ANA ACEVEDO, en su propio nombre por una parte, y por la otra, la empresa demandada, celebran Transacción Judicial de Honorarios Profesionales de Abogado.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2011, este Tribunal difiere su pronunciamiento sobre la Transacción celebrada, hasta tanto conste en actas la notificación ordenada y transcurra el lapso de Ley correspondiente.
En fecha 08 de Junio de 2011, diligencio la profesional del derecho ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, apoderada judicial de la parte actora, donde solicita a este Tribunal, ordene citar y/o notificar nuevamente al ciudadano Emmanuel Enrique Marín Manzanillo y solicita se libre comisión al Tribunal del Municipio Sucre.
En fecha 13 de Junio de 2011, este Tribunal dicto auto ordenando librar despacho de Notificación al Tribunal del Municipio Sucre, a los fines de notificar al ciudadano Enmanuel Enrique Marín Manzanillo.
En fecha 28 de mayo de 2012, diligencio la profesional del derecho ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, apoderada judicial de la parte actora, donde solicita a este Tribunal, dicte auto de homologación de los acuerdos realizados entre las partes.
En fecha 05 de junio 2012, este Tribunal dicto auto ordenando notificar a las partes intervinientes en la presente causa, a fin de que comparezcan ante este Juzgado, para que aclaren a este Tribunal los términos de la transacción celebrada en fecha 23 de mayo de 2011, asimismo ordena notificar al ciudadano Enmanuel Enrique Marín Manzanillo.
En fecha 28 de Noviembre de 2013, diligenció la profesional del derecho ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, apoderada judicial de la parte actora, en la cual se da por notificada del auto de fecha 05 de Junio de 2012, asimismo solicita a este Tribunal, comisione al Juzgado del Municipio Sucre, a fin de que practique la notificación al ciudadano ENMANUEL ENRIQUE MARÍN MANZANILLO; y en fecha 27 de Noviembre de 2013, solicita se comisione al Juzgado del Municipio Sucre, a fin de que practique la notificación de la empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A.
En fecha 29 de noviembre 2013, este Tribunal dicto auto ordenando librar comisión al Juzgado del Municipio Sucre, a fin de notificar a la empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A. y al ciudadano ENMANUEL ENRIQUE MARÍN MANZANILLO.
En fecha 01 de julio de 2014, este Tribunal dicto auto, ordenando notificar nuevamente tanto a la Empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A., en nombre de cualquiera de sus representantes legales o presidente de la misma, como al ciudadano ENMANUEL ENRIQUE MARIN MANZANILLO.
En fecha 03 de julio de 2014, este Tribunal dictó auto ordenando comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon, Sucre y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar las notificación tanto a la Empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A., como al ciudadano ENMANUEL ENRIQUE MARIN MANZANILLO.
En fecha 04 de agosto de 2016, diligenció la profesional del derecho ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, apoderada judicial de la parte actora, solicitando a este Tribunal oficie al Tribunal del Municipio Sucre, a los fines que informe sobre el despacho librado por este Tribunal en fecha 03 de Julio de 2014. Sin embargo, este Tribunal por auto de fecha 09 de agosto de 2016, ordenó instar a la parte solicitante, a que indique específicamente el Tribunal a oficiar, por cuanto se libró comisión a la Unidad de Recepción y Distribución, quien es la encargada de recibir y distribuir comisiones.
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones previo a su decisión:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
En este sentido el Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Subrayado del Tribunal).-
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, luego de examinadas las actas que conforman el presente expediente se determina que luego de la diligencia presentada en fecha 27 de noviembre de 2013, la parte actora, no ejecutó ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir una perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, ya que posterior a dicha diligencia del año 2013, la Apoderada Actora suscribió diligencia en fecha 04 de agosto de 2016, solicitando al Tribunal se librara oficio al Tribunal del Municipio Sucre, es decir, pasados más de dos (02) y ocho (08) meses, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte actora, y habiendo transcurrido mas de dos (02) años y ocho (08) meses, sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a.-) Perimida la instancia en el juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), seguido por la ciudadana MARIA FRANCISCA ANDRADE, contra la empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A., antes identificados.
b.-) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Insértese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2016.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JENETT RIERA
En la misma fecha siendo la (s) 11.00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No.294.

La Secretaria Temporal.