Expediente No.33.866
Motivo: Rectificación de Acta de Matrimonio
Sent N° 292.-
jc
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:

Consta de actas, que en fecha 06 de Agosto de 2007, la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ DE CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.520.706, domiciliada en la Ciudad Valencia, Estado Carabobo, asistida por la abogada en ejercicio ELITA FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.001, presenta escrito en el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

En fecha 14 de agosto del año 2007, el Tribunal por medio de auto, le ordenó dar entrada y formar expediente con los documentos acompañados, asimismo previo a resolver sobre la admisión, este Juzgado instó a la parte demandante a indicar la identificación necesaria, así, como el domicilio del ciudadano ORLANDO ENRIQUE CHACIN.

Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la presente demanda, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”

Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", expone:

“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento en que existe una demanda, nace la relación procesal...La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la ley (petitum y causa petendi)”

En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente los requisitos de forma que deben contener el libelo de demanda:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3º Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Subrayado del Tribunal).

Para el profesional de Derecho Ricardo Enríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, señala con respecto a los ordinales 2° y 4°, del artículo precedente lo siguiente:
“... según el ordinal 2º, es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente …”
... según el ordinal 4º, cuando especifica que debe indicarse con precisión, el objeto de pretensión. Si es un bien inmueble, señalando su situación y linderos; si fuera semoviente las marcas, colores o distintivos; si fuera mueble, los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, y si fueren derechos u objetos incorporales, los datos, títulos y explicaciones necesarias para su identificación. El Juez también debe, en su sentencia, identificar la cosa u objeto sobre la que recae su decisión (Art. 343, ord, 6°), y por ello es de singular importancia singularizarla debidamente...”

Por lo tanto, en el caso en concreto, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, el Juez siendo el director del proceso y el arbitro que mantendrá a las partes dentro de los derechos y facultades comunes a ella, dictó auto en fecha 14 de agosto de 2007, donde se instó a la parte demandante a indicar la identificación necesaria, así como el domicilio del ciudadano Orlando Enrique Chacín, y observando que hasta la fecha en curso no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto antes mencionado, es menester para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente demanda de Rectificación de Acta de Matrimonio, al no haberse dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Así se decide.-

En virtud, por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, Insértese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2016.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ

MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JENETT RIERA
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 292.


La Secretaria Temporal.