Exp. 27.795
Sentencia Nº.297.
Motivo: Nulidad de Contrato de Venta.
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: MALEK MOUAFAK ZOUAHIRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.668.312, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, y la ciudadana MARIA ELENA LEAL DE CARMONA, ésta última titular de la cédula de identidad No. V.-9.169.447.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JESUS ANGEL MAURY LA ROSA y MIOZOTI CAMEJO RODRIGUEZ, con Inpreabogado Nos. 42.917 y 48.446, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA MARIA LEAL: Abogada en ejercicio MONICA BERMUDEZ, con Inpreabogado No. 57.266.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta de autos que el ciudadano MALEK MOUAFAK ZOUAHIRI, representado por sus Apoderados Judiciales abogados en ejercicio JESUS ANGEL MAURY LA ROSA y MIOZOTI CAMEJO RODRIGUEZ, demanda por Nulidad de Contrato de Venta a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, y a la ciudadana MARIA ELENA LEAL DE CARMONA, todos suficientemente identificados; siendo presentada esta acción, ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; quien ordenó darle entrada por auto de fecha 15 de mayo de 2000.
En decisión de fecha 23 de mayo de 2000, el Juzgado Superior ya mencionado, se declara Incompetente y ordena la remisión de la causa a este Tribunal.
Por auto de fecha 13 de junio de 2000, este Tribunal ordena darle entrada a esta causa, y emplaza a la ciudadana MARIA ELENA LEAL DE CARMONA y a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a que conste en actas la última citación, más tres días de término de distancia, a fin de que den contestación a la demanda; y por auto de fecha 19 de junio de 2000, acuerda notificar al Síndico al Síndico de la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia.-
Por auto de fecha 18 de julio de 2001, y a petición de la parte actora, para la citación de los co-demandados se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 26 de noviembre de 2001, se agregaron a las actas las resultas de la comisión ordenada, y en la cual se cumplió con la citación de los co-demandados.
Por escrito de fecha 28 de enero de 2.002, presentado por la Síndico Procurador del Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia, opuso la cuestión previa establecida en los ordinales 1° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Incompetencia del Tribunal.
En fecha 29 de enero de 2002, la co-demandada MARIA LEAL, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio MONICA BERMUDEZ; y en escrito de fecha 29 de enero de 2002, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Incompetencia del Tribunal.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2003, el Órgano Subjetivo del Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
Por auto de fecha 24 de enero de 2006, la Juez Temporal designada en ese período, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
En decisión de fecha 30 de marzo de 2006, el órgano Subjetivo del Tribunal, declara Sin Lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes.
Cumplida con la notificación de las partes, este Tribunal por auto de fecha 29 de noviembre de 2007, ordena agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas de la parte actora y por auto de fecha 06 de diciembre de 2007, admite las mismas cuanto ha lugar en derecho, y para la prueba de experticia fija oportunidad para el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 14 de enero de 2008, se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos, designando a los ciudadanos Rafael Antonio Gómez, Juan Suarez y Rafaida Rigual, quienes en su debida oportunidad aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
Por escrito de fecha 19 de febrero de 2008, los expertos Juan Suarez y Rafaida Rigual, solicitaron al Tribunal una prórroga a fin de establecer contacto con los abogados de la parte actora ya que han sido infructuosos todos los esfuerzos; siendo concedido lo solicitado por auto de fecha 25 de febrero de 2008, sin embargo, por auto de fecha 29 de febrero de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal revocó dicho auto y ordenó a los expertos su deber de practicar en forma conjunta todas las diligencias necesarias para la presentación del informe pericial.
Ahora bien, de una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención de la instancia, de la siguiente manera:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como: "Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."
En este sentido el Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
La perención no es renunciable por las partes……-
La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…”.-
Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”. (Subrayado del Tribunal).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
La misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó: “En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, revisadas las actas de la presente causa se observa, que al ser dictado el auto de fecha 29 de febrero de 2.008, no consta ninguna actividad o diligencia de las partes, orientada a impulsar la presente causa; evidenciándose de éstos una posición totalmente pasiva. Así se considera.-
Por lo que, el último acto de procedimiento practicado por la parte actora lo fue en fecha 14 de diciembre de 2007 y de las co-demandadas lo fue en el año 2.002, significa entonces, que han transcurrido más de nueve (09) años para la parte actora, y más de catorce (14) años para las co-demandadas, sin que hayan realizado actuaciones algunas a los fines de impulsar la presente causa, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido sobradamente lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se decide.-
De esta manera, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, es procedente para esta Juzgadora declarar de oficio la Perención de Instancia en el presente juicio de Nulidad de Contrato de Venta, seguido por el ciudadano MALEK MOUAFAK ZOUAHIRI, contra la ciudadana MARIA ELENA LEAL DE CARMONA y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el articulo 267 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en este proceso. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.-) Perimida la Instancia en el Juicio de Nulidad de Contrato de Venta, seguido por el ciudadano MALEK MOUAFAK ZOUAHIRI, contra la ciudadana MARIA ELENA LEAL DE CARMONA y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.-
2) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL
JENETT RIERA
En la misma fecha siendo las 11:50 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 297.-
La Secretaria Temporal.
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