Expediente No. 24.947
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Sentencia Nº.295.-
Jc/jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas
DECIDE:
Consta de las actas integradoras del presente expediente que los ciudadanos FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ RIVERO y ZAIDA CARMEN CORDERO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V.-4.710.885 y V-3.634.820 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, obrando en este acto, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 19.536, demando por CUMPLIMINETO DE CONTRATO, en contra de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN COHEN ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.727.666, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas.
Conforme al auto de admisión de fecha 17 de febrero de 1.998, se emplazo a la demandada a los fines de que comparezca en el lapso de veinte días hábiles de despacho siguiente, una vez conste en actas la citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de marzo de 1998, diligencia la parte actora, confiriendo Poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS y MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 19.536 y 33.724, respectivamente.
En fecha 20 de Marzo de 1998, el ciudadano Alguacil de este Tribunal ciudadano Omar Acedo, consigna Recibo de Citación, manifestando la imposibilidad de practicar la citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de marzo de 1998, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal ordena la citación cartelaria de la demandada de autos.
En fecha 04 de mayo de 1998, diligenció el profesional del derecho Rafael Escalona Agelvis, a fin de consignar las publicaciones, donde aparece la citación de la parte demandada, en la presente causa.
En fecha 22 de junio de 1998, diligencio el profesional del derecho Rafael Escalona Agelvis, solicitando a este Tribunal, proceda a dar cumplimiento de ley al cartel de notificación.
En fecha 08 de octubre de 1998, la suscrita Secretaria de este Tribunal, suscribe que en fecha 06 del corriente mes y año, fija cartel librado a la parte demandada, en la dirección indicada.
En fecha 05 de noviembre de 1998, diligencio la profesional del derecho Margarita González, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.616, donde se da por notificada de la presente demanda, asimismo consigna documento Poder otorgado por la ciudadana Arelis del Carmen Cohen Acosta, parte demandada en la presente causa, así como a los abogados en ejercicio Jazmín Gómez de Cáceres y Luz Velandia Gutiérrez, inscritos en el inpreabogados bajo los Nros. 28.974 y 37.823, respectivamente.
En fecha 04 de diciembre de 1998, consigno escrito de contestación a la demanda, la profesional del derecho Jazmín del Carmen Gómez, Apoderada Judicial de la parte demandada.
En fecha 03 de febrero de 1.999, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por las partes, en la presente causa
En fecha 08 de marzo de 2.000, diligenció el profesional del derecho Rafael Escalona Agelvis, Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando a este Tribunal avocarse al conocimiento de la presente causa, para presentar los informes; siendo proveído mediante auto de fecha 04 de mayo de 2000.
En fecha 21 de julio de 2.000, diligencio el profesional del derecho Rafael Escalona Agelvis, Apoderado Judicial de la parte actora, a los fines de darse por notificado del avocamiento en la presente causa, asimismo solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada, o a sus apoderados judiciales.
En fecha 28 de julio de 2000, se libro boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 01 de febrero de 2.001, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación firmada por la parte demandada.
En fecha 14 de mayo de 2.001, diligencio el profesional del derecho Rafael Escalona Agelvis, Apoderado Judicial de la parte actora, donde solicita al Tribunal pronunciarse con respecto a la presentación de los informes; y en fecha 18 de junio de 2.001, solicita a este Tribunal, se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de septiembre de 2.001, diligenció el profesional del derecho Rafael Escalona Agelvis, Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando a este Tribunal avocarse el nuevo Juez al conocimiento de la presente causa, para la continuación de la misma.
En fecha 23 de septiembre de 2.002, este Tribunal dicto auto avocándose al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes para la reanudación de la causa.
En fecha 20 de marzo de 2.001, diligenció el profesional del derecho Rafael Escalona Agelvis, Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando a este Tribunal avocarse el nuevo Juez al conocimiento de la presente causa, para la continuación de la misma.
En fecha 02 de octubre de 2.003, este Tribunal dicto auto avocándose al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes para la reanudación de la causa.
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones previo a su decisión:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
En este Sentido el Dr. A .Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe….”.-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Subrayado del Tribunal)..
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, luego de examinadas las actas que conforman el presente expediente se determina que luego de la diligencia presentada en fecha 20 de marzo de 2003, no se ejerció ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir una perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, es decir, que han transcurrido más de trece (13) años desde la ultima actuación, que lo fue de la parte actora, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido mas de trece (13) años, sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-
I
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a.-) Perimida la instancia en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por los ciudadanos FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ y ZAIDA CARMEN CORDERO DE RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN COHEN ACOSTA, antes identificados.
b.-) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Insértese y Notifíquese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2016.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JENETT RIERA
En la misma fecha siendo la (s) 11:20 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No.295.
La Secretaria Temporal.
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