Exp. 24.626
Sentencia Nº.298.
Motivo: Simulación
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ANICETO BARBOZA FERRER, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-1.931.738, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quien cedió sus derechos litigiosos al abogado en ejercicio JOAQUIN MANZANO PADRON, titular de la cédula de identidad No. 2.769.061.-
PARTE DEMANDADA: MAGALY VALBUENA DE CAMPOS y CARLOS PALES CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.932.408 y 620.801, en su propio nombre y representación de la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL FIRE PROTECTION, C.A. (INFIPCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 1.977, anotado bajo el No. 14, tomo 11.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA MAGALY VALBUENA: Abogada en ejercicio DAVIANA CALDERON, con Inpreabogado No. 69.520.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta de autos que el ciudadano ANICETO BARBOZA FERRER, asistido de abogado, demandó por Simulación a los ciudadanos MAGALIS VALBUENA DE CAMPOS y CARLOS PALES CEDEÑO, en su propio nombre y representación de la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL FIRE PROTECTION, C.A. (INFIPCA), todos suficientemente identificados.
La presente demanda fue admitida mediante auto de fecha 13 de octubre del año 1.997, ordenando citar a los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a que conste en actas la última citación, más un día de término de distancia, a fin de que den contestación a la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 1.998, el ciudadano ANICETO BARBOZA FERRER, cede los derechos litigiosos al abogado en ejercicio JOAQUIN MANZANO PADRON, inscrito en el Inpreabogado No. 6.053.-
Por auto de fecha 20 de marzo de 1.998, el Tribunal en vista de que la causa se encontraba presuntamente extraviada desde el día 11 de febrero de 1998, e ingresando nuevamente a los archivos en fecha 17 de febrero de 1998, acuerda Reponer la causa al estado procesal en que se encontraba para el día 10 de febrero de 1998.
Por escrito presentado en fecha 06 de abril de 1998, la co-demandada MAGALY VALBUENA, asistida de abogada, dio contestación a la demanda; y en fecha 15 de mayo de 1998, otorgó poder apud acta a la abogada DAVIANA CALDERON.
Por auto de fecha 25 de mayo de 1998, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y co-demandada MAGALY VALBUENA.
En fecha 27 de mayo de 1998, la Apoderada Judicial de la parte co-demandada MAGALY VALBUENA, apeló del auto de admisión de las pruebas de la parte actora, y por diligencia de esa misma fecha solicitó la reposición de la causa por no concederse el término de distancia correspondiente, a lo cual, este Tribunal por auto de fecha 08 de junio de 1998, niega la reposición solicitada y oyó la apelación en un solo efecto y acordó expedir las copias certificadas que indiquen las partes y las que se reserve el Tribunal, para su remisión al Juzgado Superior.
En fecha 10 de junio de 1998, la Apoderada Judicial de la parte co-demandada MAGALY VALBUENA, apeló del auto que niega la reposición solicitada, a lo cual, este Tribunal por auto de fecha 18 de junio de 1998, oyó la apelación en un solo efecto y acordó expedir las copias certificadas que indiquen las partes y las que se reserve el Tribunal, para su remisión al Juzgado Superior.
Ahora bien, de una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención de la instancia, de la siguiente manera:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como: "Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."
En este sentido el Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
La perención no es renunciable por las partes……-
La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…”.-
Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe:“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”. (Subrayado del Tribunal).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
La misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó: “En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, revisadas las actas de la presente causa se observa, que al ser dictado el auto de fecha 31 de julio de 1998, en el cual el Tribunal difiere la inspección judicial promovida por la parte co-demandada en la etapa probatoria, no consta ninguna actividad o diligencia de las partes, orientada a impulsar la presente causa; evidenciándose de éstos una posición totalmente pasiva. Así se considera.-
Por lo que, el último acto de procedimiento practicado por la parte actora lo fue en fecha 21 de mayo de 1998 y el de la parte co-demandada lo fue en fecha 21 de julio de 1998, significa entonces, que han transcurrido más de dieciocho (18) años, sin que las partes hayan realizado actuaciones algunas a los fines de impulsar la presente causa, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido a partir del año 1998, hasta la presente fecha, más de dieciocho (18) años; sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se decide.-
De esta manera, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, es procedente para esta Juzgadora declarar de oficio la Perención de Instancia en el presente juicio de Simulación, seguido por el ciudadano ANICETO BARBOZA FERRER, quien cedió sus derechos litigiosos al abogado en ejercicio JOAQUIN MANZANO PADRON, contra los ciudadanos MAGALIS VALBUENA DE CAMPOS y CARLOS PALES CEDEÑO, en su propio nombre y representación de la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL FIRE PROTECTION, C.A. (INFIPCA), de conformidad con el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el articulo 267 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en este proceso. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1.-) Perimida la Instancia en el Juicio de Simulación, seguido por el ciudadano ANICETO BARBOZA FERRER, quien cedió sus derechos litigiosos al abogado en ejercicio JOAQUIN MANZANO PADRON, contra los ciudadanos MAGALIS VALBUENA DE CAMPOS y CARLOS PALES CEDEÑO, en su propio nombre y representación de la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL FIRE PROTECTION, C.A. (INFIPCA), todos identificados en la parte narrativa de este fallo.-
2) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.- PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE.- Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA TEMPORAL,
JENETT RIERA.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 298. La Secretaria Temporal