Exp. Nro. 14.605.-
Jazmín Romero.-
Wilfredo Vera.-
Liquidación.-
13/06/2016.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de septiembre de 2016.-
206º y 157º

EXPEDIENTE: 14.625.-
PARTE DEMANDANTE: JAZMIN YLIANA ROMERO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.254.094.-
PARTE DEMANDADA: WILFREDO VERA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.241.791.-
MOTIVO: Liquidación de Comunidad Conyugal.-
FECHA DE ENTRADA: trece (13) de junio de 2016.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-

Visto el escrito presentado en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, por el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.301, apoderado judicial de la parte demandante, por medio del cual solicita sean decretadas: 1) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR; y 2) MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS.-
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito propuesto por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…’ “.

Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).

Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).

El artículo 588 de la Ley Adjetiva civil, señala las clases de medidas nominadas que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, enumeradas así:
“…1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Tomando en consideración, que los requisitos a los que hace referencia el artículo 585 del texto legal en referencia, son de estricto cumplimiento y de carácter concurrente, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, procede esta sentenciadora a efectuar un análisis para determinar en este asunto, si efectivamente se encuentran cubiertos los extremos de Ley, por ende, se extrae del escrito de medidas de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, que la parte solicitante de la medida precautelativa, para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), invocó el documento de propiedad, registrado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual corre inserto en la pieza principal de este expediente. Asimismo, consta copia certificada de sentencia definitiva de divorcio proveniente del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Además, para demostrar que existe el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), esgrimió el periodo de tiempo que debe discurrir para satisfacer la pretensión principal, así como el perjuicio que, a su decir se le pudiere causar ante la espera del fallo definitivo.-
En consecuencia, con fundamento en los argumentos antes explanados, considera esta operadora de justicia, que se encuentran cubiertos los extremos legales, estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre UN (01) inmueble construido por UN (01) apartamento signado con el Nro. 6C, Tipo B, Primer Piso del edificio “C”, del Conjunto Residencial Villas del Campo Sur, y que integra la Urbanización conocida como “VILLAS DEL CAMPO SUR”, situada en el Conjunto Residencial a la margen izquierda del Kilómetro Dos (Km. 2), de la carretera que conduce de la ciudad de Maracaibo a las poblaciones del Municipio Perijá, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia. El referido inmueble tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92,00 mts.2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento Nro. 5C, del edificio “C”, SUR: con vía principal interna que da acceso también a los demás inmuebles propiedad de VILLAS DEL CAMPO SUR, C. A., (II ETAPA), ESTE: con área verde común; y por el OESTE: con pasillo de circulación común y acceso principal del Edificio “C”, y consta de las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, cocina, sala, comedor, lavadero y áreas verdes. Le corresponde un porcentaje de 2,600302% del área vendible del edificio y dos (02) puestos de estacionamiento ubicados en la Zona de Estacionamiento “C”, identificados con los Nros. 11 y 12, con un porcentaje de 0,353302% y con un área de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (12,50 mts.2); según se evidencia de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de septiembre de 1999, bajo el Nro. 3, Tomo 14, Protocolo Primero, y su aclaratoria protocolizada por ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2002, bajo el Nro. 42, Tomo 8, Protocolo Primero. Dicho inmueble se encuentra inscrito por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2011, bajo el Nro. 22, Protocolo 1°, Tomo 17, Primer Trimestre. Ofíciese en tal sentido al Registro correspondiente.-
Asimismo, se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS, en tal sentido se ordena expedir por secretaría copia certificada mecanografiada de la demanda, de su auto de admisión y de este auto que la provee a los fines de remitirla adjunto al oficio respectivo a la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para participarle la existencia de la presente causa y consecuencialmente estampe la respectiva nota marginal en el documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro, el día dieciocho (18) de marzo del año 2011, bajo el Nro. 22, Protocolo 1°, Tomo 17, Primer Trimestre, correspondiente a UN (01) inmueble construido por UN (01) apartamento signado con el Nro. 6C, Tipo B, Primer Piso del edificio “C”, del Conjunto Residencial Villas del Campo Sur, y que integra la Urbanización conocida como “VILLAS DEL CAMPO SUR”, situada en el Conjunto Residencial a la margen izquierda del Kilómetro Dos (Km. 2), de la carretera que conduce de la ciudad de Maracaibo a las poblaciones del Municipio Perijá, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia. El referido inmueble tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92,00 mts.2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento Nro. 5C, del edificio “C”, SUR: con vía principal interna que da acceso también a los demás inmuebles propiedad de VILLAS DEL CAMPO SUR, C. A., (II ETAPA), ESTE: con área verde común; y por el OESTE: con pasillo de circulación común y acceso principal del Edificio “C”, y consta de las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, cocina, sala, comedor, lavadero y áreas verdes. Le corresponde un porcentaje de 2,600302% del área vendible del edificio y dos (02) puestos de estacionamiento ubicados en la Zona de Estacionamiento “C”, identificados con los Nros. 11 y 12, con un porcentaje de 0,353302% y con un área de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (12,50 mts.2); según se evidencia de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de septiembre de 1999, bajo el Nro. 3, Tomo 14, Protocolo Primero, y su aclaratoria protocolizada por ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2002, bajo el Nro. 42, Tomo 8, Protocolo Primero.- Expídase copia mecanografiada y oficio.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 28, y se ofició bajo los números: 0572 y 0573-2016.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
































IVR/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 14.605.-