REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. No. 14.571
I. RELACIÓN DE ACTAS.
En fecha siete (07) de abril del año dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la demanda que por DIVORCIO ORDINARIO introdujera el ciudadano ORANGEL DE JESUS FINOL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.482.055; en contra de la ciudadana ADRIANNIS MAYNEL TORRES PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.596.685.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “(…) La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley (…)”.
Se tiene, entonces, que la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia así que desde la fecha 7 de abril de 2016, hasta la presente fecha han transcurrido más de 30 días, fecha la cual se admitió la demanda que por DIVORCIO fue incoada, sin que el demandante hubiese cumplido con las cargas que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. En consecuencia, verificada como fue la procedencia de la perención de la instancia, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente.-
III. DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2016.- AÑOS: 206º de la Independencia 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. LA SECRETARIA,
Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó este fallo, el cual quedó anotado bajo el número: 25.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/MRAF/dasg.cdlp
Exp. Nro. 14.571
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