REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veintinueve (29) septiembre de 2016.-
206º y 157º
Expediente Número: 14.465.-
Parte Demandante: Leida Marina Ávila Nava, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.732.866.-
Parte Demandada: Josefa Teruel Díaz, Carmen Dolores Teruel Díaz, Eugenia Carlina Teruel Díaz y Audio Francisco Teruel Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 1.645.763, 3.775.341, 7.602.004 y 1.686.119.-
Motivo: Daños y Perjuicios.-
Fecha de Entrada: 12 de noviembre de 2015.-
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que:
En fecha veintisiete (27) de julio de 2016, fue presentado escrito de reconvención, por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.431, apoderado judicial de la parte demandada, asimismo en fecha cuatro (04) de agosto de 2016, fue presentado escrito de contestación a la reconvención propuesta, por el abogado en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.084, apoderado judicial de la parte demandante.-
Ahora bien, como quiera que por un error involuntario, este Juzgado no se pronuncio en la oportunidad legal correspondiente en relación a la admisibilidad o no de la reconvención propuesta, esta Juzgadora como directora del proceso y advertido como se encuentra el Tribunal de tal situación, considera conveniente a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa de las partes y en aras de mantener la seguridad jurídica, las cuales forman parte del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenar reponer la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reconvención interpuesta.-
En este orden de ideas, tanto la doctrina como el Tribunal Supremo de Justicia han considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. Incluso, aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente litigada al orden público.-
Conclusión de lo anterior, y a efecto de garantizar la seguridad jurídica a las partes y de mantener la estabilidad del proceso, se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reconvención interpuesta por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.431, apoderado judicial de la parte demandada.- Así se decide.-
En este sentido, vista la reconvención propuesta por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.431, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha veintisiete (27) de julio del presente año, este Juzgado por cuanto evidencia del escrito de reconvención referido que la pretensión de la parte demandada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, admite cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se fija el quinto día de despacho siguiente, previa notificación de las partes de esta resolución, entre las horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (08: 30 a. m. a 03: 30 p. m.), para que la parte demandante de contestación a la reconvención propuesta.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó anotada bajo el Nro. 17.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
IVR/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 14.465.-
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