REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
206° y 157°
Expediente Número: 14.611
Demandante:
Junta Administradora del Centro Comercial Clodomira constituida por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo (hoy Municipio Maracaibo) del estado Zulia en fecha 26 de abril de 1978, bajo el No. 8, Folios 44 al 74, protocolo Primero, Tomo 8, de este domicilio.
Demandados:
Reinaldo Antonio Perozo Marsilla y Mirla Josefina Perdomo Ferrebus, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.812.275 y 9.723.458, respectivamente.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Fecha de Entrada: 17 de junio de 2016.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
I
Del Desistimiento
Vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, suscrita por la abogada Zulema Urdaneta Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.015, en su carácter de apoderada judicial de la Junta Administradora del Centro Comercial Clodomira, parte demandante en el presente juicio que por Cobro de Bolívares sigue en contra de los ciudadanos Reinaldo Antonio Perozo Marsilla y Mirla Josefina Perdomo Ferrebus, antes identificados, por medio de la cual desiste de la acción y del procedimiento; ahora bien, en atención a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
Motivación para Decidir
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Ahora bien, dilucida esta operadora de justicia, que el desistimiento de la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento de la demanda, equivale en este mismo sentido, al retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.-
III
Consideraciones para Decidir
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la abogada Zulema Urdaneta Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.015, en su carácter de apoderada judicial de la Junta Administradora del Centro Comercial Clodomira, parte demandante, a través de diligencia de fecha 17 de septiembre de 2016, manifestó desistir de la acción y del presente procedimiento, razón por la cual, esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo desistido por la parte actora en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia Homologa el Desistimiento de la acción y del procedimiento; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros.- Así decide.-
IV
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Homologar el Desistimiento de la acción y del procedimiento, en presente juicio que por Cobro de Bolívares sigue en contra de los ciudadanos Reinaldo Antonio Perozo Marsilla y Mirla Josefina Perdomo Ferrebus, por los fundamentos antes señalados.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Dra. Ingrid Vásquez Rincón.
Dra. María Rosa Arrieta Finol.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el N° 13.-
La Secretaria,
Dra. María Rosa. Arrieta Finol.
IVR/MRA/jm
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