REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 13833
Parte demandante:
Sociedad mercantil C. A. de Seguros La Occidental, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima (17) Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1956, bajo el número 53, libro 42, tomo 1.
Apoderados judiciales:
Gustavo Ruíz, Janeth Vadell, Mónica Pirela, Grey Boscan, Fernando Bracho, Gabriel Irwin, María Aguirre, Randy Rosales y Eugenio Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.075, 59.422, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658, 132.801, 168.785 y 183.571, respectivamente.
Parte demandada:
Corporación Médica Integral de Salud, Compañía Anónima, (CMISCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de enero de 2007, bajo el número 34, tomo 2-A y el ciudadano Paúl David Davalillo Tineo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.402.628, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
Apoderados judiciales:
Dioscoro Camacho y Dorismel Alvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.040 y 110.700, respectivamente.
Motivo: cobro de bolívares
Fecha de entrada: 28 de mayo de 2013
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento de cobro de bolívares, por la sociedad mercantil C. A. de Seguros La Occidental, en contra de Corporación Médica Integral de Salud, Compañía Anónima, (CMISCA), invocando el contenido de los artículos 1.825 del Código Civil y 107 del Código de Comercio.
En auto de fecha 28 de mayo de 2013, el tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de los demandados.
En fecha 31 de mayo de 2013, el abogado en ejercicio Eugenio Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 183.571, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante reformó la demanda, la cual fue admitida en fecha 03 de junio de 2013.
En fecha 18 de octubre de 2013, el Alguacil expuso y consignó recibo de citación con sus respectivos de recaudos, por ser infructuosa la citación de los demandados.
En auto de fecha 25 de octubre de 2013, por solicitud de parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación por carteles.
En diligencia de fecha 05 de febrero de 2014, la abogada en ejercicio Mónica Pirela, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.654, actuando con el carácter de apoderada judicial de la actora, consignó ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad donde aparecen publicados el cartel de citación ordenado.
En fecha 07 de febrero de 2014, la Secretaria del Tribunal dejó constancia haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 17 de marzo de 2014, por solicitud de parte el Tribunal designó al ciudadano Francisco Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.461.482, como defensor ad-litem de los demandados.
Cumplidas las formalidades de ley, el abogado Francisco Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.504, presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 01 de agosto de 2014 y en la misma oportunidad los demandados opusieron cuestiones previas.
En decisión de fecha 07 de octubre de 2014, el Tribunal se pronunció sobre las cuestiones previas alegadas.
En fecha 13 de octubre de 2014, el abogado en ejercicio Eugenio Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 183.571, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de subsanación a la cuestión previa.
En fecha 20 de octubre de 2014, los demandados presentaron escrito de contestación a la demanda, donde rechazaron, desconocieron y negaron la ocurrencia y/o veracidad de todos los hechos planteados en la demanda, así como la improcedencia del cobro de bolívares intentado por la sociedad mercantil C. A. de Seguros La Occidental.
En fecha 17 de noviembre de 2014, fueron agregadas a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes, siendo admitidos en auto de fecha 28 de noviembre de 2014.
En fecha 14 de enero de 2015, se llevó a cabo el acto de exhibición promovido.
Por solicitud de parte, en auto de fecha 29 de octubre de 2015, el Tribunal con fundamento en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad procesal para la presentación de los informes.
Cumplidas las notificaciones de los informes, ambas partes presentaron los suyos en fecha 26 de febrero de 2016, los cuales fueron agregados a las actas.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2016, con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, fue diferido el dictamen de la sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2016, el abogado en ejercicio Dorismel Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.700, solicitó se dicte sentencia, el cual fue ratificado en fecha 21 de junio de 2016.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La sociedad mercantil C. A. de Seguros La Occidental, demanda a la sociedad mercantil Corporación Médica Integral de Salud, Compañía Anónima, (CMISCA) y a su fiador el ciudadano Paúl David Davalillo Tineo, para que cancelen la cantidad de dos millones novecientos cincuenta y un mil diecisiete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 2.951.017,65), por el cobro de las fianzas emitidas a favor de Corporación Médica Integral de Salud, Compañía Anónima, (CMISCA), así como los intereses moratorios correspondientes, costas y costos procesales, honorarios profesionales y la respectiva indexación o corrección monetaria, alegando el vencimiento del plazo de cuatro (4) meses, para hacer exigible la obligación principal y la existencia de un contrato de contragarantía, todo con fundamento en el ordinal sexto (6°) del artículo 1.825 del Código Civil.
Por su parte, los demandados en la oportunidad legal de la contestación a la demanda, negaron, rechazaron y desconocieron tanto la ocurrencia como la veracidad de los hechos alegados; igualmente, esgrimen la improcedencia de la demanda intentada, por cuanto a su juicio no existe un incumplimiento comprobado ni se indican las causas que hacen la obligación líquida y exigible.
III
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS
La parte actora consignó al escrito libelar los siguientes medios de prueba:
- Copias certificadas de documento de fianza de fiel cumplimiento, autenticado ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2012, anotado bajo el número 21, tomo 22, donde la sociedad mercantil C. A. de Seguros La Occidental, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Corporación Médica Integral de Salud, Compañía Anónima, (CMISCA), hasta por la cantidad de novecientos veintitrés mil ciento sesenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 923.162,22).
- Copias certificadas de fianza laboral, autenticada ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2012, anotado bajo el número 22, tomo 22, donde la sociedad mercantil C. A. de Seguros La Occidental, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Corporación Médica Integral de Salud, Compañía Anónima, (CMISCA), hasta por la cantidad de seiscientos quince mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 615.441,48).
- Copias certificadas de documento de fianza de fiel cumplimiento, autenticado ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2012, anotado bajo el número 25, tomo 22, donde la sociedad mercantil C. A. de Seguros La Occidental, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Corporación Médica Integral de Salud, Compañía Anónima, (CMISCA), hasta por la cantidad de dos millones setenta y siete mil ochocientos noventa y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 2.077.897,97).
- Copias certificadas de documento de fianza de fiel cumplimento, autenticado ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2012, anotado bajo el número 24, tomo 22, donde la sociedad mercantil C. A. de Seguros La Occidental, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Corporación Médica Integral de Salud, Compañía Anónima, (CMISCA), hasta por la cantidad de un millón cuatrocientos veinticinco mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.425.466,30).
- Copias certificadas de fianza laboral, autenticada ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2012, anotado bajo el número 26, tomo 22, donde la sociedad mercantil C. A. de Seguros La Occidental, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Corporación Médica Integral de Salud, Compañía Anónima, (CMISCA), hasta por la cantidad de un millón trescientos ochenta y cinco mil doscientos sesenta y cinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 1.385.265,31).
- Copias certificadas de fianza laboral, autenticada ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2012, anotado bajo el número 23, tomo 22, donde la sociedad mercantil C. A. de Seguros La Occidental, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Corporación Médica Integral de Salud, Compañía Anónima, (CMISCA), hasta por la cantidad de novecientos cincuenta mil trescientos diez bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 950.310,86).
- Copias certificadas de contrato de contragarantía, autenticada ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2011, bajo el número 24, tomo 99, donde el ciudadano Paúl David Davalillo Tineo, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la sociedad mercantil C. A. de Seguros La Occidental, por todos los contratos de fianzas, emitidas y/o que emita en el futuro la sociedad mercantil C. A. de Seguros La Occidental, por cuenta de la sociedad mercantil Corporación Médica Integral de Salud, Compañía Anónima, (CMISCA).
Los medios de prueba antes señalados, constituyen documentos privados reconocidos con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil, asimismo, por cuanto no fueron redargüidos de falsos por la parte a quien se oponen, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal les otorga mérito probatorio. Y así se valora.
- Copias fotostáticas simples de acta constitutiva de la sociedad mercantil Corporación Médica Integral de Salud, Compañía Anónima, (CMISCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número 34, tomo 2-A, la cual por ser un documento privado reconocido con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil, y al no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen con base al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, en consecuencia, se les otorga mérito probatorio. Y así se valora.
- Notificación número P-299, emanada de la Procuraduría General del estado Zulia, dirigida a la parte demandante sociedad mercantil C. A. de Seguros La Occidental, informando sobre el incumplimiento de la sociedad mercantil Corporación Médica Integral de Salud, Compañía Anónima, (CMISCA), de las cláusulas décima y décima segunda del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, cuyo objeto constituye el Fortalecimiento del Servicio Especializado en las Áreas Médicas y Administrativas en Hospitales y Centros Clínicos Ambulatorios Varios, referidas a las obligaciones derivadas de la relación laboral con los trabajadores, con ocasión a los servicios profesionales prestados hasta el 31 de octubre de 2012.
- Notificación número P-300, emanada de la Procuraduría General del estado Zulia, dirigida a la parte demandante sociedad mercantil C. A. de Seguros La Occidental, informando sobre el incumplimiento de la sociedad mercantil Corporación Médica Integral de Salud, Compañía Anónima, (CMISCA), de las cláusulas décima y décima segunda del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, cuyo objeto constituye el Fortalecimiento del Servicio Especializado en las Áreas Médicas y Administrativas del Hospital Central (Área de Emergencia), referidas a las obligaciones derivadas de la relación laboral con los trabajadores, con ocasión a los servicios profesionales prestados hasta el 31 de octubre de 2012.
- Notificación número P-301, emanada de la Procuraduría General del estado Zulia, dirigida a la parte demandante sociedad mercantil C. A. de Seguros La Occidental, informando sobre el incumplimiento de la sociedad mercantil Corporación Médica Integral de Salud, Compañía Anónima, (CMISCA), de las cláusulas décima y décima segunda del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, cuyo objeto constituye el Fortalecimiento del Servicio Especializado en las Áreas Médicas y Administrativas del Hospital III Santa Bárbara (Área de Hospitalización), referidas a las obligaciones derivadas de la relación laboral con los trabajadores, con ocasión a los servicios profesionales prestados hasta el 31 de octubre de 2012.
Los documentos probatorios antes descritos, pertenecen a la cualidad de documentos administrativos, por cuanto emanan de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, en virtud de ello, el mismo se asemeja a los documentos públicos, teniendo igual efecto probatorio que éstos, pues gozan de veracidad y autenticidad, salvo plena prueba; todo conforme al criterio estatuido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez; en consecuencia, al no ser impugnados por la parte a quien se oponen el Tribunal les otorga mérito probatorio. Y así se valora.
- Copia fotostática simple de comunicación de fecha 29 de diciembre de 2011, emanada de la Gobernación del estado Zulia, Dirección de Proyectos y Nuevos Modelos de Gestión, dirigida a la sociedad mercantil Corporación Médica Integral de Salud, Compañía Anónima, (CMISCA), donde se adjudico a la demandada el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, cuyo objeto constituye el “Fortalecimiento del Servicio Especializado en las Áreas Médicas y Administrativas en Hospitales y Centros Clínicos Ambulatorios Varios”.
- Copia fotostática simple de comunicación de fecha 29 de diciembre de 2011, emanada de la Gobernación del estado Zulia, Dirección de Proyectos y Nuevos Modelos de Gestión, dirigida a la sociedad mercantil Corporación Médica Integral de Salud, Compañía Anónima, (CMISCA), donde se adjudico a la demandada el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, cuyo objeto constituye el “Fortalecimiento del Servicio Especializado en las Áreas Médicas y Administrativas del Hospital Central (Área de Emergencia).
- Copia fotostática simple de comunicación de fecha 29 de diciembre de 2011, emanada de la Gobernación del estado Zulia, Dirección de Proyectos y Nuevos Modelos de Gestión, dirigida a la sociedad mercantil Corporación Médica Integral de Salud, Compañía Anónima, (CMISCA), donde se adjudico a la demandada el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, cuyo objeto constituye el “Fortalecimiento del Servicio Especializado en las Áreas Médicas y Administrativas del Hospital III Santa Bárbara (Área de Hospitalización).
Los documentos antes descritos, pertenecen a la cualidad de documentos administrativos, por cuanto emanan de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, en virtud de ello, el mismo se asemeja a los documentos públicos, teniendo igual efecto probatorio que éstos, pues gozan de veracidad y autenticidad, salvo plena prueba; todo conforme al criterio estatuido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez; y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, por lo tanto, al no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen el Tribunal les otorga mérito probatorio. Y así se valora.
En el lapso probatorio, promovió:
- Copias fotostáticas simples de tres (3) contratos administrativos, todos suscritos por la ciudadana Natalia Machado Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.492.451, en su carácter de Directora de la Dirección de Proyectos y Nuevos Modelos de Gestión, de la Gobernación del estado Zulia, y por el ciudadano Paúl David Davalillo Tineo, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Corporación Médica Integral de Salud, Compañía Anónima, (CMISCA), el primero en relación con el proyecto número ZP-SI-2012-325, Fortalecimiento del Servicio Especializado en las Áreas Médicas y Administrativas del Hospital III Santa Bárbara (Área de Hospitalización), el segundo en relación con el proyecto número ZP-SI-2012-316, Fortalecimiento del Servicio Especializado en las Áreas Médicas y Administrativas en Hospitales y Centros Clínicos Ambulatorios Varios, y el tercero en relación con el proyecto número ZP-SI-2012-318, Fortalecimiento del Servicio Especializado en las Áreas Médicas y Administrativas del Hospital Central (Área de Emergencia), con sus respectivos anexos, todos suscritos en fecha 01 de enero de 2012; los cuales fueron impugnados por los demandados en el escrito de contestación de fecha 20 de octubre de 2014, con apego al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, a los fines de hacer valer los documentos impugnados, se promovió la exhibición de los tres (3) contratos administrativos antes discriminados, asimismo, cumplidas las formalidades de la intimación en fecha 14 de noviembre de 2015, se llevó a cabo el acto, estando presente el abogado en ejercicio Gabriel Irwin, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 141.658, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y el abogado en ejercicio Dioscoro Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.040, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, quien exhibió los contratos impugnados y sus respectivos anexos.
En consecuencia, por cuanto los documentos antes citados, pertenecen a la cualidad de documentos administrativos, por cuanto emanan de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, en virtud de ello, el mismo se asemeja a los documentos públicos, teniendo igual efecto probatorio que éstos, pues gozan de veracidad y autenticidad, salvo plena prueba; todo conforme al criterio estatuido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez; el Tribunal les otorga mérito probatorio. Y así se valora.
- Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requirió información a las siguientes Instituciones: 1) Gobernación del Estado Zulia, según oficio número 1216-2014 de fecha 28 de noviembre de 2014, el cual fue ratificado en auto de fecha 12 de agosto de 2015, cuya respuesta corre en actas de acuerdo a comunicación número P-903, en la cual se indicó que a los contratos de servicios les expiró el término establecido, no siendo renovadas para un nuevo periodo por parte del Ejecutivo del Estado Zulia, remitiendo copias fotostáticas simples de los tres (3) contratos administrativos antes indicados. 2) Procuraduría General del Estado Zulia, según oficio número 1217-2014, cuya respuesta luego de una revisión de actas, la misma no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se desecha del presente debate. 3) Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, según oficio número 1218-2014, ratificado en auto de fecha 12 de agosto de 2015, respuesta que se encuentra agregada en actas a través de oficio número 143-2015, remitiendo copias certificadas de documento de fecha 29 de agosto de 2011, anotado bajo el número 24, tomo 99, otorgado por el co-demandado ciudadano Paúl David Davalillo Tineo. 4) Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de acuerdo a oficio número 1219-2014, cuya respuesta corre inserta en las actas mediante oficio número T15-SME-2015-908, donde se señaló que ante el mencionado Tribunal efectivamente cursa y se encuentra en fase de sustanciación demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, iniciado por los ciudadanos Kimberlin Ferrer Medina, Milanyela González Méndez, Verónica Urdaneta Lugo y Endres Perozo Zuleta, en contra de la sociedad mercantil Corporación Médica Integral de Salud, Compañía Anónima, (CMISCA), y la Gobernación del Estado Zulia, signada con el número VP01-L-2013-000776, y remitió copias certificadas del expediente número VP01-2013-000864, emanadas del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivas del juicio de prestaciones sociales iniciado por el ciudadano Janer Antonio Villalobos Pérez, en contra de la sociedad mercantil Corporación Médica Integral de Salud, Compañía Anónima, (CMISCA).
En lo que respecta a los informes descritos en los ordinales primero (1°) y tercero (3°), por evidenciar este Tribunal que los aludidos medios de prueba fueron debidamente evacuados, tal como lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Instancia valorará la informaciones aportadas en tanto y en cuanto permita esclarecer hechos controvertidos en el presente juicio, aplicando para ello las reglas de la sana crítica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 507 del texto legal en referencia. Así se establece.
Asimismo, en cuanto a los informes que refiere el ordinal cuarto (4°), por observar que la información suministrada señala hechos que no guardan relación con aquellos planteados por las partes en el presente juicio, este Órgano de Justicia los desecha del presente debate procesal. Y así se decide.
- Copias certificadas emanadas del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivas del asunto principal número VP01-L-2013-000864, que inició el ciudadano Janer Antonio Villalobos Pérez, en contra de Corporación Médica Integral de Salud, Compañía Anónima, (CMISCA), las cuales si bien, constituyen documento públicos con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil, no guardan relación con aquellos hechos planteados por las partes en el presente juicio, este Órgano de Justicia los desecha del presente debate procesal. Y así se decide.
La parte demandada en el lapso de pruebas promovió:
- Notificaciones números P-299, P-300 y P-301, emanados de la Procuraduría General del estado Zulia, y copias certificadas de tres (3) contratos de fianza laboral, sobre los cuales, esta Instancia Civil ratifica el criterio de valoración emitido con anterioridad sobre los mismos. Y así se decide.
- Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requirió información a la Procuraduría General del Estado Zulia, por medio de la cual se indicó que en los contratos de prestación de servicios profesionales expiró el término establecido, no siendo renovados para un nuevo periodo por parte de la Gobernación del Estado Zulia, que fue notificada extrajudicialmente a la sociedad mercantil garante de esos contratos, mediante oficios números P-299, P-300 y P-301, de fecha 30 de abril de 2013, dada la condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Corporación Médica Integral de Salud, Compañía Anónima, (CMISCA), que no se ha intentado ninguna acción contra la sociedad mercantil C. A. de Seguros La Occidental, como garante de la referida sociedad, y finalmente que la Procuraduría fue formalmente notificado de dos (2) reclamaciones o demandas de trabajadores que laboraban para Corporación Médica Integral de Salud, Compañía Anónima, (CMISCA), con ocasión a los servicios prestados, según causas que se tramitan ante los Juzgados Décimo Quinto y Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, identificadas con los número VP01-L-2013-00776 y VP01-L2013-00735, respectivamente, las cuales se encuentran la primera perimida y la segunda se canceló la deuda por parte de la sociedad mercantil demandada.
Por observar este Tribunal, que el mencionado medio de prueba fue debidamente evacuado, tal como lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Instancia valorará la informaciones aportadas en tanto y en cuanto permita esclarecer hechos controvertidos en el presente juicio, aplicando para ello las reglas de la sana crítica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 507 del texto legal en referencia. Así se establece.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional procede a dictar la sentencia de mérito considerando lo siguiente:
IV
DE LA CADUCIDAD Y LA FALTA DE INTERÉS
ALEGADA EN LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
El abogado en ejercicio Dioscoro Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.040, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados, alegó la caducidad contractual por cuanto las tres (3) fianzas laborales señalan en el artículo 5 de las condiciones generales, que “….Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR” y sin que hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, caducaran todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”…”, y que de las comunicaciones enviadas por la Procuraduría General del Estado Zulia, a la sociedad mercantil C. A. de Seguros La Occidental, se desprende que el presunto incumplimiento se produjo en el año 2012, razón por la cual, a su juicio ha transcurrido más de un (1) año, sin que la Gobernación del Estado Zulia haya ejercido demanda en contra de su patrocinada o de la fiadora.
De la misma forma, en la aludida oportunidad planteó la falta de interés del actor para intentar la demanda, argumentando que la co-demandada sociedad mercantil Corporación Médica Integral de Salud, Compañía Anónima, (CMISCA), no incumplió de ninguna manera con la obligación de pago por conceptos laborales en la ejecución de los contratos administrativos celebrados, todo con fundamento en el artículo 16 del la Ley Adjetiva Civil.
Es oportuno, mencionar que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala que en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, el demandado deberá entre otras posturas, plantear las defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente, así como hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor.
No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, mediante sentencia de fecha 03 de mayo de 2006, caso Distribuidora Algodonera Venezolana C. A., (DIAGOVEN), Vs. Seguros Los Andes C. A., emitió el criterio que parcialmente se transcribe:
“…, la doctrina contiene valiosos aportes respecto de la caducidad contractual y su oportunidad para ser opuesta y decidida. Entre ellos, es oportuno citar la opinión del Ex-Magistrado Pedro Alid Zoppi, quien ha sostenido: “…que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente. 6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19). (Resaltado de la Sala).
… Omissis…
En consonancia con ello, el Magistrado Pedro Rondón Haaz, puntualiza lo siguiente:
“... Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, “la caducidad de la acción consagrada en la ley”; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358”. (Pedro Rondón Haaz. El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M Domínguez Escovar en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1988, p. 168).
Estos criterios doctrinarios han sido objeto de examen por esta Sala en oportunidades anteriores, entre otras, mediante sentencia de fecha N° RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A.), en el expediente N° 01-300, concluyó:
“…sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.” (Negritas del tribunal).
Lo antes expuesto, nos permite determinar que tanto la falta de interés como la caducidad contractual constituyen defensas perentorias de fondo, que deben expresamente ser opuesta en la oportunidad procesal de contestar la demanda, y al ser alegadas por los demandados en la oportunidad procesal de los informes prevista en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, considera esta Instancia Civil que tales planteamientos son improcedentes en este estado del proceso, razón por la cual se desestiman. Y así se decide.
V
MOTIVACIÓN
En el presente caso, la sociedad mercantil C. A. de Seguros La Occidental, demanda a la sociedad mercantil Corporación Médica Integral de Salud, Compañía Anónima, (CMISCA) y a su fiador el ciudadano Paúl David Davalillo Tineo, para que cancelen la cantidad de dos millones novecientos cincuenta y un mil diecisiete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 2.951.017,65), por el cobro de las fianzas emitidas a favor de Corporación Médica Integral de Salud, Compañía Anónima, (CMISCA), así como los intereses moratorios correspondientes, costas y costos procesales, honorarios profesionales y la respectiva indexación o corrección monetaria, alegando el vencimiento del plazo de cuatro (4) meses, para hacer exigible la obligación principal y la existencia de un contrato de contragarantía, todo con fundamento en el ordinal sexto (6°) del artículo 1.825 del Código Civil.
Por su parte, los demandados en la oportunidad legal de la contestación a la demanda, negaron, rechazaron y desconocieron tanto la ocurrencia como la veracidad de los hechos alegados; igualmente, esgrimen la improcedencia de la demanda intentada, por cuanto a su juicio no existe un incumplimiento comprobado ni se indican las causas que hacen la obligación líquida y exigible.
En ese contexto, el ordenamiento jurídico venezolano no define el contrato de fianza, si no más bien refiere la obligación que deviene del aludido contrato, de acuerdo al contenido del artículo 1.804 del Código Civil, el cual estatuye:
“Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.”.
Conforme a la doctrina, la fianza es una garantía personal, donde una persona llamada fiador se obliga frente al acreedor de otra a cumplir la obligación de ésta si el deudor no la satisface, y su validez depende de la obligación principal en diversos sentidos, en sí, la fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligación válida –artículo 1.804 C. C.-, la misma no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas –artículo 1.806 C. C.-, y, entre otros aspectos, fenece por la extinción de la obligación principal –artículo 1.830 C. C.-; igualmente, la fianza con base al artículo 1.808 del texto legal en referencia, no se presume, debe ser expresa y no se puede extender más allá de los límites en los que se ha contraído.
Ahora bien, con el objeto de determinar la naturaleza de la cuestión que se discute en el caso bajo estudio, con apego a lo pautado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la fianza puede ser civil o mercantil, pero en el caso de la última, aunque el fiador no sea comerciante si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil, su naturaleza en esta situación es mercantil, por lo tanto, se puede concluir que la fianza es mercantil si la obligación principal es mercantil, cualquiera que sea el fiador y, en el supuesto que la obligación principal es civil, pero el fiador es comerciante, el carácter de la misma puede ser mercantil, por tratarse de un acto subjetivo de comercio, todo sujeto a lo previsto en los artículos 3 y 544 del Código de Comercio. (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Venezolana Internacional de Fianzas, Interfianzas, C. A., Vs. Carlos Gerardo Bustamante Baragaña).
Siendo esto así, el cobro de bolívares reclamado es producto de tres (3) contratos de fianzas previamente suscritos entre dos sociedades mercantiles, configurándose un acto subjetivo de comercio, ya que tanto el fiador y el afianzado son sociedades mercantiles, por lo tanto, se concluye entonces que la naturaleza de las fianzas que se pretenden cobrar en este proceso son mercantiles. Y así se determina.
En materia mercantil, la fianza debe celebrarse necesariamente por escrito, cualesquiera que sea su importe, y el fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división, de acuerdo a lo regulado en los artículos 545 y 547 del Código de Comercio.
Puntualizado lo anterior, es oportuno hacer énfasis con la finalidad de ahondar en el thema decidendum que ha sido planteado en este juicio, la naturaleza del contrato de contragarantía como figura jurídica en la legislación venezolana, y como se ha desarrollado desde la óptica de la doctrina; así pues, este tipo de contrato es utilizado principalmente por los bancos y por las compañías de seguros para asegurar la restitución de las cantidades pagadas por ellos en su condición de garantes de terceros.
Para el autor Alfredo Morles Hernández, en su obra Garantías Mercantiles, el contrato de contragarantía se ubica dentro de las relaciones jurídicas atípicas de garantías, teniendo uno de sus soportes legales en el 1.821 del Código Civil venezolano, según el cual el fiador que haya pagado tiene recurso contra el deudor principal; y en forma concreta, en el artículo 1.825 del texto legal en referencia, que consagra el derecho del fiador a que el deudor le obtenga el relevo o le caucione las resultas de la fianza o consigne medios de pago en los casos indicados en tal disposición.
Así, el contrato de contragarantía abarca dos aspectos, descritos para el autor en el sentido siguiente: “…, uno de previsión (el relevo) y otro de contragarantía propiamente dicha (la caución). Aislada, a esta última figura se le ha atribuido la cualidad de una “…obligación condicional, aunque dependiente no de una condición negocial estricta sino de una conditio iuris: el pago por el primer avalista o fiador y la producción ex lege de la obligación de reintegro y de reembolso”…”. (Morles Hernández, 2010).
No obstante, cabe aclarar cuales son las acciones que la legislación le concede al fiador contra el deudor, cuyo ejercicio dependerá del momento en el cual se efectúe el pago, es decir, si es antes del pago el fiador tiene dos opciones, la llamada acción de indemnidad y la acción para obligarlo al pago, por el contrario, si es después del pago tiene la acción de regreso.
La denominada acción de indemnidad permite al fiador, a su elección exigir al deudor que le obtenga el relevo de la fianza, le caucione las resultas de ésta o le consigne medios para el pago, en los casos expresamente determinados por la ley; ello en razón de su finalidad cautelar, ya que tiende a evitar que la acción de regreso del fiador que haya pagado resulte ilusoria (Aguilar Gorrondona, 2008).
Los casos a los que refiere la acción de indemnidad, se encuentran estatuidos en el artículo 1.825 de la Ley Adjetiva Civil, el cual es del tenor siguiente:
“El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo o le caucione las resultas de la fianza o consigne medios de pago, en los casos siguientes:
1° Cuando se le demanda para el pago.
2° Cuando el deudor disipe o aventure temerariamente sus bienes.
3° Cuando el deudor haya quebrado o se encuentre en estado de insolvencia.
4° Cuando el deudor se haya obligado a obtenerle el relevo de la fianza dentro de cierto plazo, y éste haya vencido.
5° Cuando resulte que haya temor fundado de que el deudor se fugue o se separare de la República, con ánimo de establecerse en otra parte sin dejar bienes suficientes.
6° Cuando haya vencido el plazo o se haya cumplido en todo o en parte la condición que haga inmediatamente exigible la obligación principal.
7° Al vencimiento de cinco años, cuando la obligación principal no tenga término fijado para el vencimiento, siempre que la obligación principal sea de naturaleza tal que no pueda extinguirse antes de un tiempo determinado, como sucede respecto de la tutela, o que no haya habido estipulación en contrario.”.
De lo transcrito, se desprende palmariamente que antes del pago, el fiador mediante el ejercicio de la acción de indemnidad con fundamento en el artículo 1.825 eiusdem, puede a su elección exigirle al deudor que le obtenga el relevo de la fianza, o le caucione las resultas o consigne medios de pago en los casos especificados en la disposición normativa in comento.
En el caso bajo examen, la sociedad mercantil C. A. de Seguros La Occidental, demanda a la sociedad mercantil Corporación Médica Integral de Salud, Compañía Anónima, (CMISCA), y a su fiador el ciudadano Paúl David Davalillo Tineo, por cobro de bolívares con fundamento en el ordinal sexto (6°) del artículo 1.825 del Código Civil, alegando el vencimiento del plazo de cuatro (4) meses, lo que a su decir, hace exigible la obligación principal; en virtud de ello, requiere la actora en su petitorio la cancelación de las fianzas laborales emitidas en beneficio de Corporación Médica Integral de Salud, Compañía Anónima, (CMISCA), otorgadas para garantizar las obligaciones asumidas frente a la Gobernación del Estado Zulia, las cuales ascienden a la cantidad de dos millones novecientos cincuenta y un mil diecisiete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 2.951.017,65), así como los intereses moratorios correspondientes, costas y costos procesales, honorarios profesionales y la respectiva indexación o corrección monetaria.
En este sentido, del material probatorio existente en las actas procesales que integran el presente proceso, quedaron demostrados a través de documentos privados reconocidos, de acuerdo al contenido del artículo 1.363 del Código Civil, los siguientes hechos:
El co-demandado el ciudadano Paúl David Davalillo Tineo, mediante documento privado reconocido, otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2011, el cual quedó anotado bajo el número 24, tomo 99, de los libros respectivos, se constituyó en contragarante de los contratos de fianzas emitidas y/o que emita en el futuro la demandante la sociedad mercantil C. A. de Seguros La Occidental, por cuenta de la afianzada la co-demandada sociedad mercantil Corporación Médica Integral de Salud, Compañía Anónima, (CMISCA).
La sociedad mercantil Corporación Médica Integral de Salud, Compañía Anónima, (CMISCA), suscribió tres (3) contratos administrativos de prestación de servicios profesionales con la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 01 de enero de 2012, el primero en relación con el proyecto número ZP-SI-2012-325, Fortalecimiento del Servicio Especializado en las Áreas Médicas y Administrativas del Hospital III Santa Bárbara (Área de Hospitalización), el segundo en relación con el proyecto número ZP-SI-2012-316, Fortalecimiento del Servicio Especializado en las Áreas Médicas y Administrativas en Hospitales y Centros Clínicos Ambulatorios Varios, y el tercero en relación con el proyecto número ZP-SI-2012-318, Fortalecimiento del Servicio Especializado en las Áreas Médicas y Administrativas del Hospital Central (Área de Emergencia), todos con una duración de cuatro (4) meses para el cumplimiento de la obligación, contados a partir del 01 de enero de 2012 hasta el 30 de abril de 2012.
Asimismo, de acuerdo a documentos anexos a todos los contratos administrativos antes descritos, las partes modificaron ciertas cláusulas, a saber, de acuerdo a documento anexo 1° suscrito en fecha 30 de abril de 2012, con relación al proyecto número ZP-SI-2012-316, Fortalecimiento del Servicio Especializado en las Áreas Médicas y Administrativas en Hospitales y Centros Clínicos Ambulatorios Varios, se estableció una duración para el cumplimiento de la obligación de nueve (9) meses, desde el 01 de enero de 2012 hasta 30 de septiembre de 2012, posteriormente, el referido periodo de duración fue modificado nuevamente de acuerdo a documento anexo 2°, suscrito en fecha 28 de septiembre de 2012, por un periodo de diez (10) meses, constados a partir del 01 de enero al 31 de octubre de 2012.
De igual manera, fue modificada por las partes la cláusula de duración para el cumplimiento de la obligación, en fechas 30 de abril y 28 de septiembre de 2012, según documentos anexo 1° y 2° del proyecto número ZP-SI-2012-318, Fortalecimiento del Servicio Especializado en las Áreas Médicas y Administrativas del Hospital Central (Área de Emergencia), señalando en el primero de los anexos un periodo de nueve (9) meses, contados a partir del 01 de enero hasta 30 de septiembre de 2012, y en el segundo un periodo de diez (10) meses desde el 01 de enero hasta el 31 de octubre de 2012.
Igualmente, en el caso del proyecto número ZP-SI-2012-325, Fortalecimiento del Servicio Especializado en las Áreas Médicas y Administrativas del Hospital III Santa Bárbara (Área de Hospitalización), fue modificado por las partes el periodo de duración el cual quedó estipulado según anexo 1° por nueve (9) meses, desde el 01 de enero hasta 30 de septiembre de 2012, suscrito en fecha 30 de abril de 2012, y luego nuevamente fue modificado en documento anexo 2° de fecha 28 de septiembre de 2012, por diez (10) meses, a partir del 01 de enero hasta el 31 de octubre de 2012.
Por otra parte, la sociedad mercantil C. A. de Seguros La Occidental, otorgó tres (3) fianzas de fiel cumplimiento, para garantizar las obligaciones asumidas por la co-demandada sociedad mercantil Corporación Médica Integral de Salud, Compañía Anónima, (CMISCA), frente a la Gobernación del Estado Zulia, distinguidas con los números 50-1021177, 50-1021179 y 50-1021175, por los siguientes montos: la primera por novecientos veintitrés mil ciento sesenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 923.162,22), la segunda por dos millones setenta y siete mil ochocientos noventa y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 2.077.897,97) y la tercera por un millón cuatrocientos veinticinco mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.425.466,30), todas suscritas ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2012 .
Del mismo modo, para garantizar las obligaciones asumidas por la co-demandada sociedad mercantil Corporación Médica Integral de Salud, Compañía Anónima, (CMISCA), frente a la Gobernación del Estado Zulia, otorgó tres (3) fianzas laborales distinguidas con los números 59-1015073, 59-1015074 y 59-1015072, por las siguientes cantidades: la primera por seiscientos quince mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 615.441,48), la segunda por un millón trescientos ochenta y cinco mil doscientos sesenta y cinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 1.385.265,31) y la tercera por novecientos cincuenta mil trescientos diez bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 950.310,86), todas suscritas ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2012.
Además, quedó evidenciado que la acreedora en este caso la Gobernación del Estado Zulia, mediante comunicaciones distinguidas con la numeración P-299, P-300 y P-301, de fecha 30 de abril de 2013, informó a la fiadora la sociedad mercantil demandante C. A. de Seguros La Occidental, que la afianzada la co-demandada sociedad mercantil Corporación Médica Integral de Salud, Compañía Anónima, (CMISCA), se encontraba incursa en el incumplimiento de las cláusulas décima y décima segunda de los contratos administrativos de prestación de servicios –contrato principal-, referidas a las obligaciones derivadas de la relación laboral con los trabajadores, con ocasión a los servicios profesionales prestados hasta el 31 de octubre de 2012.
De las pruebas de informes promovidas con fundamento en el artículo 433 del texto adjetivo mencionado, dirigidas a la Procuraduría del Estado Zulia y a la Gobernación del Estado Zulia, quedó demostrado que efectivamente fue notificada extrajudicialmente según comunicaciones números P-299, P-300 y P-301, a la sociedad mercantil demandante en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de Corporación Médica Integral de Salud, Compañía Anónima, (CMISCA); que no se ha ejercido ninguna acción contra la sociedad mercantil C. A. de Seguros La Occidental, en su condición de garante de la mencionada empresa, que a las tres (3) contrataciones administrativas celebradas les expiró el término establecido, y que no fueron renovadas para un nuevo periodo por parte del ejecutivo regional.
Sin embargo, aun cuando han quedado evidenciados los hechos antes expuestos, la parte demandante sociedad mercantil C. A. de Seguros La Occidental, pretende el cobro de bolívares de las fianzas otorgadas, basándose en el artículo 1.825 del Código Civil, el cual regula, tal como ha sido suficientemente analizado y explicado durante el desarrollo del presente fallo, lo atinente a la acción de indemnidad, la cual sólo puede ejercerse, antes de la ejecución del pago de la obligación garantizada, por parte del fiador, quien puede a su elección, con apego a los supuestos de hecho enumerados en la norma, requerirle al deudor principal: 1) Que releve la fianza, 2) Que caucione las resultas de la misma o 3) Que consigne medios para el pago.
Bajo esa perspectiva, desde el punto de vista procesal las situaciones fácticas argüidas por la parte actora en la demanda, permite la escogencia del derecho, esto es, determinar la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumilidad de esos hechos al supuesto normativo, es decir, la labor de subsunción de los hechos planteados, permite en primer lugar, determinar la norma aplicable al caso concreto, labor que puede ser realizada por el Juez aun cuando las partes no lo hayan expresado, de acuerdo al principio iura novit curia estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, las consecuencias jurídicas que se desprenden de ese mismo supuesto normativo; por lo tanto, es indudable que los hechos que en sí son la causa de pedir, y que forman parte de esa labor de subsunción, no son cualquier tipo de hechos, sino aquellos hechos que acontecen en la vida en un momento dado y que tienen relevancia o trascendencia jurídica, pues como supuesto normativo permiten evocar las consecuencias jurídicas que expresamente abarca la norma, lo cual es inalterable por las partes.
Partiendo de esta premisa, si bien es cierto que la fiadora la sociedad mercantil C. A. de Seguros La Occidental, fundamentó su pretensión específicamente en el ordinal sexto (6°) del artículo 1.825 del Código Sustantivo, esbozando el vencimiento del plazo de cuatro (4) meses para el cumplimiento de la obligación principal contraída por la afianzada C. A. de Seguros La Occidental, frente a la Gobernación del Estado Zulia, también es cierto, que persigue con base al supuesto normativo in comento, el cobro de las cantidades de dinero afianzadas, más los intereses moratorios correspondientes, costas y costos procesales, honorarios profesionales y la respectiva indexación o corrección monetaria, consecuencia jurídica disímil a la que estatuye la norma 1.825 del Código Civil.
En tal sentido, el supuesto normativo invocado permite al fiador únicamente de manera expresa, como ha sido expuesto en forma reiterada durante la motivación de este fallo, requerirle al deudor principal, a su elección, el relevo de la fianza, la caución de las resultas o la consignación de medios para el pago, consecuencias jurídicas distintas a las peticionadas por la accionante en el presente juicio de cobro de bolívares, iniciado por la sociedad mercantil C. A. de Seguros La Occidental, en contra de la sociedad mercantil Corporación Médica Integral de Salud, Compañía Anónima, (CMISCA) y del ciudadano Paúl David Davalillo Tineo.
En estos parámetros, no puede la parte demandante pretender el cobro de las cantidades de dinero afianzadas, cuando en sus alegatos no manifestó haber cumplido con la obligación de pago, lo cual es propio de una acción de regreso, donde el fiador se subroga en todos los derechos que el acreedor haya tenido contra el deudor, con base en el artículo 1.822 del Código Civil.
Por tales argumentos, el Juez para acoger la pretensión ésta debe encontrarse debidamente fundada, existiendo congruencia entre las pretensiones de las partes y lo decidido en la sentencia, producto de lo alegado y probado, sin disminuir, ni muchos menos cambiar las peticiones de las mismas, y en consecuencia, siendo la petición del demandante contraria a las consecuencias jurídicas señaladas en la norma contenida en el artículo 1.825 del Código Civil, considera esta Administración de Justicia que el cobro de bolívares intentado es improcedente en derecho, por lo que debe declarase Sin Lugar, en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
VI.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTES los planteamientos de caducidad contractual y falta de interés jurídico, alegados en los informes por los demandados la sociedad mercantil Corporación Médica Integral de Salud, Compañía Anónima, (CMISCA), y el ciudadano Paúl David Davalillo Tineo, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, por intermedio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio Dióscoro Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.040.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares, intentó la sociedad mercantil C. A. de Seguros La Occidental, en contra de la sociedad mercantil Corporación Médica Integral de Salud, Compañía Anónima, (CMISCA) y del ciudadano Paúl David Davalillo Tineo.
Se condena en costas a la parte demandante, por cuanto hubo vencimiento total de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 27 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón
La Secretaria
Abog. María Rosa Arrieta Finol
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), quedando anotada en el libro de sentencias definitivas bajo el número 11.
La Secretaria
Abog. María Rosa Arrieta Finol
ICVR/k
Exp. 13833.
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