REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
EXPEDIENTE: 14470.
PARTE DEMANDANTE:
Amelia Valbuena, Aleida Valbuena, Agueda Valbuena, Ana Valbuena, Alida Valbuena, Argelia Valbuena, Alicia Valbuena, Ali Valbuena, Alicio Valbuena, Alquímedes Valbuena y Adelso Valbuena, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula Nos. V-9.744.569, V-9.705.268, V-5.841.711, V-5.841.714, V-7.716.393, V-5.047.667, V-5.047.668, V-7.713.928, V-7.711.731, V-4.755.512 y V-5.841.879, respectivamente, y domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Jognia Isabel Contreras Velazco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.299.035, e inscrita en el inpreabogado Nro. 120.808 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
Alba Josefina Valbuena Villasmil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.047.666, y de igual domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Nelly María Castellano Urdaneta y Oswaldo Brito Echeto, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 39.459 y 13.592, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
FECHA DE ENTRADA: dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015).

I
DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente litis por partición de comunidad hereditaria incoada por la abogada en ejercicio Jognia Contreras, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 120.808, actuando en representación de los ciudadanos Amelia Valbuena, Aleida Valbuena, Agueda Valbuena, Ana Valbuena, Alida Valbuena, Argelia Valbuena, Alicia Valbuena, Ali Valbuena, Alicio Valbuena, Alquímedes Valbuena y Adelso Valbuena, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula Nos. V-9.744.569, V-9.705.268, V-5.841.711, V-5.841.714, V-7.716.393, V-5.047.667, V-5.047.668, V-7.713.928, V-7.711.731, V-4.755.512 y V-5.841.879, respectivamente, y domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia, de conformidad con los artículos 1.067 y 1.069 del Código Civil.
Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), este tribunal previo a la admisibilidad o no de la presente demanda, instó a la parte actora a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio Jognia Contreras, ya identificada, reformó la presente demanda.
En fecha quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y acordó citar a la ciudadana Alba Josefina Valbuena Villasmil, ya identificada.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la apoderada judicial de la parte actora, consignó emolumentos e indicó dirección a los fines de practicar la citación de la parte demandada. En la misma fecha, el alguacil natural del tribunal dejó constancia de haber recibido los mismos.
Del folio cincuenta (50) al cincuenta y seis (56), ambos inclusive, riela las resultas de la citación.
El tribunal mediante a solicitud de la parte interesada, mediante auto de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ordenó librar cartel de citación, y dichos ejemplares fueron consignados mediante diligencia suscrita por la apoderada actora en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Al folio sesenta y cuatro (64) corre inserta exposición de la secretaria natural de este tribunal, dejando constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la parte demanda confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Nelly Castellano y Oswaldo Brito.
Mediante escrito de fecha seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016), la parte actora presentó escrito de cuestión previa y solicitud reposición de la causa.
II
NECESARIAS CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Este Juzgado de instancia, de la revisión de las actas procesales, específicamente del acta de defunción del ciudadano Adelso Antonio Valbuena Villasmil, cursante al folio setenta y uno (71) pieza principal, y con vista al alegato expuesto por la representación judicial de la demandada, que los ciudadanos Deivis, Ninoska, Maryerlin, Yugeika, dennys y Derwis Valbuena Carruyo, herederos legitimarios, es decir, del fallecido Adelso Antonio Valbuena Villasmil, tiene legitimación para intentar o sostener la pretensión incoada por poseer derechos sucesorales sobre el patrimonio de su progenitor fallecido, lo cual, engendraría un defecto en la constitución válida del proceso y un obstáculo para proceder al dictamen de la decisión definitiva en el proceso.
Atendiendo a estas circunstancias (cualidad de herederos), y apoyado en la obligación legal que tiene el Juez en materia de partición, conforme a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los criterios jurisprudenciales imperantes en la materia, este Tribunal acuerda el llamado al proceso de los mencionados ciudadanos.
Bajo esta perspectiva, tenemos que la relación jurídica procesal en el presente juicio de partición hereditaria, no ha sido debidamente conformada con todos los sujetos que poseen derechos pro indivisos sobre el bien inmueble objeto de la partición pretendida.
Dicha circunstancia, presentada en el caso de autos, obliga a esta Juzgadora a dar cumplimiento al imperativo legal previsto en el último aparte del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Art. 777. C.P.C. “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. (Resaltado de este Juzgado).
Sobre esta necesaria constitución del litis consorcio tanto activo como pasivo, la Sala de Casación Civil, con apoyo de criterios precedentes establecidos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, han indicado que cuando no se constituya válidamente la relación jurídica procesal por falta de la citación preceptuada expresamente en el citado artículo, procede de oficio la casación del fallo.
Así ha quedado establecido en sentencia signada con el N° 386, de fecha 15 de julio de 2009, Expediente N° 09-086, caso: Miriam Rosangel Guido de Salvador contra Víctor Carmelo Guido Rivas, en la cual se dictaminó lo siguiente:
“…La obligación del juez de efectuar la referida citación, aun cuando no haya sido demandada la mencionada sociedad, viene contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
…omissis…
Norma que entiende la existencia de una comunidad hereditaria en los procesos de partición de herencia, que provoca, cuando son más de uno los herederos, la constitución de litis consorcios necesarios, ya sean activos o pasivos, para que la declaratoria judicial que recaiga en el procedimiento no excluya a ninguno y, de esta manera, no se condene o favorezca a quien no haya sido parte en el juicio y tenga derechos sobre los bienes a partir.
Resulta indiscutible, entonces, que la citación de la Sociedad Benéfica de Protección Social en el presente proceso era, por tanto, obligatoria.
Al respecto la Sala Constitucional, en decisión N° 1367, del 26 de febrero de 2002, Exp. N°. 00-3205, en el caso de Rafael Chavero, estableció:
“…De las actas de este expediente se puede constatar que el juzgado que conoció en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, aunque no dio estricto cumplimiento al procedimiento establecido para la tramitación del juicio de amparo, lo hizo en protección del orden público y la integridad del orden constitucional.
En efecto, entre las denuncias formuladas por el accionante, se planteó la falta de citación de uno de los condóminos, -ciudadana Haidée González- en el juicio de partición donde se dictaron las sentencias impugnadas.
Ahora bien, el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas. En este sentido, Puig Brutau al hacer el deslinde conceptual entre comunidad y condominio, señala:
“…basta afirmar que existe comunidad cuando la titularidad de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas” (Confróntese. José Puig Brutau. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo III. Derecho de Cosas. Bosch, Casa Editorial. Urgel, 51 bis Barcelona 1953. Pág. 251).
Para Ricci:
“La comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto o la esencia de la comunidad misma” (Ver Francisco Ricci, Derecho Civil, Teórico y Práctico. De la Comunidad-De la Posesión Tomo XI, La España Moderna, Madrid. Pág. 3).
Tal interpretación es acorde con la acogida por el legislador patrio en el artículo 759 del vigente Código Civil, cuando establece lo siguiente:
“La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales”.
Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, a un modo de ser de la propiedad. Ejemplo de esta comunidad jurídica con el objeto del litigio, establecida como requisito en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se encuentra en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi; en estos tipos de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio.
Tal falta de citación, en el juicio de partición supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal.
Así, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, como se colige del último párrafo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil vigente, cuyo tenor es el siguiente: “Si de los recaudos acompañados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación...”.
Se plantea entonces, un problema de legitimación para obrar relativo a la persona o personas que tengan derecho por determinación de la ley para que como demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).
“Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal es la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga’ (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles” (Ver sentencia de la Sala del 6 de febrero de 2001. Exp. n° 00-0096).
En el presente caso, por imperativo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un procedimiento especial contencioso, el problema de legitimación ad causam, adquiere una relevancia mayor, pues no podía configurarse válidamente la relación jurídico procesal, por lo que el agraviante debió ordenar la citación del condómino, quien en forma alguna le era desconocido, dado que constaba su existencia en las actas, aparte que dicha circunstancia fue señalada por la misma parte demandante, en el juicio.
“Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios” (Ver Sentencia de la Sala del 4 de agosto 2000 con Ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero)…”. (Subrayado del texto, negrillas y cursivas de la Sala).
(…omissis…)
Con base en todas las anteriores consideraciones la Sala procede a casar de oficio la sentencia recurrida por las infracciones de orden público y constitucionales evidenciadas y, en consecuencia, a efecto de subsanar los vicios procedimentales observados, se declara nulo todo lo actuado a partir de la admisión de la reforma de la demanda, reponiéndose la causa al estado en que se fije oportunidad para el acto de contestación de la demanda, previa notificación de ésta reposición a todos los condóminos, de conformidad con lo previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
No obstante la declaración anterior, la cual conlleva la reposición de la causa y la nulidad de toda la sustanciación ya realizada…”. (Resaltado Propio).

En tal sentido, esta Juzgadora apoyada en los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos y actuando con base en el imperativo legal que impone el legislador a todos los jueces en materia de partición, sobre el llamado de todos los comuneros sobre los que aparezca algún dato en el proceso, para conformar el litis consorcio necesario en la relación jurídica procesal, como presupuesto procesal para la sentencia de mérito que haya de dictarse, resulta necesario a fin de garantizar los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna REPONER LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de citar a los ciudadanos Deivis José, Ninoska del Carmen, Maryelin del Valle, Yugeika del Carmen, Dennys José y Derwis José, todos Valbuena Carruyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.184.007, V-16.151.897, V-15.531.050, V-20.987.959, V-20.987.941 y V-26.857.581, respectivamente, a fin de que ejerzan sus derechos en el presente juicio, haciéndoles saber que una vez conste en actas de la última citación, se les concede un lapso de veinte (20) días de despacho, a fin de que den contestación a la demanda por partición de comunidad hereditaria interpuesta, en las horas comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana a tres y treinta de la tarde ( 8: 30 a. m. a 3: 30 p. m.). Así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil REPONE la presente causa al estado de citar a las ciudadanos Deivis José, Ninoska del Carmen, Maryelin del Valle, Yugeika del Carmen, Dennys José y Derwis José, todos Valbuena Carruyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.184.007, V-16.151.897, V-15.531.050, V-20.987.959, V-20.987.941 y V-26.857.581, respectivamente, conforme a lo ordenado en el cuerpo de la decisión. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA;

Abog. DIANA BOLÍVAR
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nro._______.

LA SECRETARIA;


Exp. Nº 14470
ICVR/DB/gr.-.