REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE N° 14.192.
PARTE DEMANDANTE: ELVIN PORTILLO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.378.050 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELENA MONTIEL MESA, MIRYAM MARTINEZ SOLER y MERCELIA FARIA PADRON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.389.626, V-7.606.306 y V-7.627.826, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.671, 28.971 y 34.171 respectivamente y domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL URDANETA CASALS, HERNANDO JOSE GUTIERREZ MACHADO y JOSE ALBERTO INCIARTE OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.685.231, V-11.296.991 y V-7.856.273 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil R.V.G., SISTEMAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 1988, bajo el N° 59, tomo 28-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS RAFAEL URDANETA CASALS, JOSE ALBERTO INCIARTE OCANDO y LA SOCIEDAD MERCANTIL R.V.G., SISTEMAS, C.A.: EUGENIO ACOSTA URDANETA, DORA ALICIA GUTIERREZ RIVERO, ORLANDO URDANETA y ZORAIDA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.164.580, V-5.065.848, V-2.877.432 y V-4.764.331, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.164, 148.389, 5.111 y 199.280 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO HERNANDO JOSE GUTIERREZ MACHADO: RODOLFO DELGADO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.603.490, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.699 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: Cuatro (04) de noviembre de 2014.
MOTIVO: DISOLUCION DE SOCIEDAD MERCANTIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 10 de junio de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la demanda de DISOLUCION DE SOCIEDAD MERCANTIL interpuesta por la abogada en ejercicio MARIELENA MONTIEL MESA actuando como apoderada judicial del ciudadano ELVIN PORTILLO FERNANDEZ, en contra de los ciudadanos RAFAEL URDANETA CASALS, JOSE ALBERTO INCIARTE OCANDO y HERNANDO GUTIERREZ, y la sociedad mercantil R.V.G., SISTEMAS, C.A.
En fecha 11 de junio de 2014 la precitada abogada sustituyó el poder que le fuera conferido reservándose su ejercicio, en la abogada MERCELIA FARIA PADRÓN, quien presentó diligencia en fecha 18 de junio de 2014 dando cumplimiento a las obligaciones dirigidas a citar a la parte demandada.
En fecha 9 de julio de 2014 se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la sociedad cuya disolución se demanda.
En fecha 10 de julio de 2014 el Alguacil declaró la imposibilidad de citar en forma personal a los demandados y a los representantes legales de la compañía demandada, en virtud de lo cual y previa solicitud de parte, se ordenó su citación mediante carteles en fecha 22 de julio de 2014, dejándose constancia del cumplimiento de todas las formalidades de Ley en fecha 14 de agosto de 2014, y en virtud de la incomparecencia de los demandados al proceso y previa solicitud de parte, por auto de fecha 17 de octubre de 2014 se designó como Defensor ad litem de los demandados al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.704.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.973 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 23 de octubre de 2014, el abogado Adán Vivas Santaella, en su condición de Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió para seguir conociendo la presente causa, en virtud de lo cual por auto de fecha 30 de octubre de 2014 se ordenó la redistribución del expediente, correspondiendo conocer del mismo a este Juzgado el cual le dio entrada por auto de fecha 4 de noviembre de 2014.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2014 la parte actora solicitó el nombramiento de nuevo Defensor ad litem, en virtud de lo cual por auto de fecha 28 de noviembre de 2014 se designó como tal al abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.293.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.325 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien fue notificado en fecha 8 de diciembre de 2014 y juramentado el día 15 de diciembre de 2014.
En la misma fecha 15 de diciembre de 2014, se apersonó al proceso el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, a fin de darse por citado en nombre de los codemandados RAFAEL URDANETA CASALS y JOSE ALBERTO INCIARTE OCANDO y de la sociedad mercantil R.V.G. SISTEMAS, C.A., consignando dos (2) instrumentos poderes que le fueren otorgados a él y a los abogados en ejercicio DORA ALICIA GUTIERREZ RIVERO, ORLANDO URDANETA y ZORAIDA MEDINA, a tales efectos.
En fecha 26 de enero de 2015 el codemandado HERNANDO JOSE GUTIERREZ MACHADO asistido por el abogado en ejercicio RODOLFO DELGADO MONTERO, se dio por citado en el presente proceso.
En fecha 29 de enero de 2015 la abogada en ejercicio ZORAIDA MEDINA RAMÍREZ actuando como apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL URDANETA CASALS y JOSE ALBERTO INCIARTE OCANDO y de la sociedad mercantil R.G.V. SISTEMAS, C.A. presentó escrito de contestación a la demanda y en fecha 23 de febrero de 2015 lo hizo el codemandado HERNANDO JOSE GUTIERREZ MACHADO asistido por el abogado en ejercicio RODOLFO DELGADO MONTERO.
En la misma oportunidad dicho codemandado otorgó poder apud acta a su abogado asistente, quien en fecha 25 de febrero de 2015 consignó determinadas documentales que calificó como anexos de la contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2015 la abogada en ejercicio MERCELIA FARIA PADRON actuando como apoderada judicial de la parte actora impugnó el poder que acredita la representación judicial de los ciudadanos RAFAEL URDANETA CASALS, JOSE ALBERTO INCIARTE OCANDO y de la sociedad mercantil R.V.G., SISTEMAS, C.A. y asimismo promovió pruebas. Igualmente, en fecha 24 de marzo de 2015 promovieron pruebas el abogado en ejercicio RODOLFO DELGADO MONTERO actuando como apoderado judicial del codemandado HERNANDO JOSE GUTIERREZ MACHADO, y la abogada en ejercicio ZORAIDA MEDINA RAMÍREZ actuando como apoderada judicial de los codemandados RAFAEL URDANETA CASALS, JOSE ALBERTO INCIARTE OCANDO y la sociedad mercantil R.V.G., SISTEMAS, C.A. agregándose los respectivos escritos en fecha 25 de marzo de 2015 y admitiéndose todos los medios promovidos en fecha 6 de abril de 2015.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2015 la parte actora solicitó la fijación del acto de informes, lo cual se acordó por auto de fecha 17 de septiembre de 2015, presentando escrito de informes sólo la parte actora en fecha 3 de noviembre de 2015.

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano ELVIN PORTILLO FERNANDEZ demanda la disolución de la sociedad mercantil TELEVISION A COLOR CANAL 41, C.A. (CANAL 41) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de noviembre de 1994, bajo el N° 50, tomo 12-A, afirmando ser propietario de doscientas cuarenta y cinco mil setecientas (245.700) acciones equivalentes a un veintisiete punto treinta por ciento (27.30%) del capital social, conformado por novecientas mil (900.000) acciones, alegando que el resto del capital pertenece a los demandados en las siguientes proporciones: El ciudadano RAFAEL URDANETA CASALS es titular de trescientas ochenta y ocho mil ochocientas (388.800) acciones, equivalentes al cuarenta y tres punto veinte por ciento (43.20%) del capital social, el ciudadano JOSÉ ALBERTO INCIARTE OCANDO es titular de cincuenta y un mil seiscientas sesenta (51.660) acciones que representan un cinco punto setenta y cuatro por ciento (5,74%) del mismo, y el ciudadano HERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ MACHADO es propietario de veintisiete mil (27.000) acciones equivalentes a un tres por ciento (3%) del capital, y asimismo la sociedad mercantil R.V.G. Sistemas, C.A. es propietaria ciento ochenta y seis mil ochocientas cuarenta (186.840) acciones, que representan un veinte punto setenta y seis por ciento (20.76%) del capital social.
Manifiesta que existen justos motivos para disolver la sociedad por haber desaparecido la affectio societatis, toda vez que desde el día 29 de noviembre de 2005, fecha en la cual se celebró la última asamblea general ordinaria de accionistas, no ha sido convocada otra asamblea ni en forma ordinaria ni extraordinaria, y en consecuencia la suprema dirección de la sociedad ha quedado en suspenso, los miembros de la Junta Directiva tienen sus periodos vencidos y se han incumplido los deberes que prescribe el Código de Comercio y la legislación vigente respecto a la elaboración de los estados de pérdidas y ganancias de los ejercicios económicos desde el año 2004, tampoco han sido presentados ni aprobados por la asamblea el reparto de dividendos y los aportes al fondo de reserva, y menos aún se ha dado cumplimiento a la función del comisario, prevista en los artículos 304, 305, 306, 309 y 311 del Código de Comercio, en virtud de la inactividad del órgano societario o por la conducta omisiva de la Junta Directiva, todo lo cual según sus alegatos constituye una violación de las cláusulas séptima, décima segunda, décima tercera y décima cuarta del acta constitutiva y estatutos de la compañía, alegando que esta situación irregular originada hace más de ocho (8) años, ha ocasionado una situación de discordia y desconfianza contraria a la affectio societatis que debe existir en cualquier contrato de sociedad y por lo tanto atenta contra los fines establecidos en el acta constitutiva.
Asimismo alega que se ha configurado una falta o cesación del objeto social, el cual según la cláusula cuarta del acta constitutiva-estatutos sociales es fundamentalmente la explotación de estaciones de radio y de televisión, siendo uno de los aportes a la compañía un permiso de explotación para canal de televisión en la banda UHF, bajo el N° 41, otorgado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones al ciudadano RICARDO ESPINA PALACIOS, quien fuera socio de la compañía anteriormente, más la sociedad desde hace más de seis (6) años no explota dicha canal televisada y no sale al aire, razón por la cual sus bienes y equipos están en evidente riesgo de pérdida o deterioro, manifestando que los mismos son usados por terceras personas sin ninguna vinculación accionaria y no reportan ganancia o utilidad alguna al patrimonio social de la compañía, concluyendo que se ha materializado una falta o cesación de su objeto social.
En razón de lo expuesto y con fundamento en los artículos 1679 del Código Civil y 340, ordinal 2° del Código de Comercio interpone la presente demanda, alegando que han sido infructuosas todas las gestiones amigables realizadas ante los demás accionistas y administradores, quienes le han impedido ejercer el control sobre las decisiones sociales y los actos de administración que realiza la Junta Directiva, a fin que los demandados convengan o sean obligados por el Tribunal en disolver la compañía y consiguientemente se proceda a la liquidación y partición del activo social de conformidad con el artículo 347 y siguientes del Código de Comercio, estimando la demanda en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) equivalentes a setenta y ocho mil setecientas cuarenta unidades con quince décimas tributarias (78.740,15 ut).
En la oportunidad correspondiente, la representante judicial de los codemandados RAFAEL URDANETA CASALS, JOSE ALBERTO INCIARTE OCANDO y la sociedad mercantil R.V.G. SISTEMAS, C.A. negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante en cuanto a la conformación del capital accionario, pues específicamente señaló que el ciudadano HERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ MACHADO no es socio de la compañía, y que es el ciudadano RICARDO ESPINA PALACIOS quien ostenta la titularidad de las veintisiete mil (27.000) acciones que representan el tres por ciento (3%) del capital accionario, alegando que éste ciudadano siempre ha estado representado ante la compañía por el ciudadano ELVIN PORTILLO FERNÁNDEZ, mediante poder de administración y disposición que le fuera otorgado a tales efectos, y en modo alguno puede considerarse válida ninguna venta de acciones realizada por el ciudadano RICARDO ESPINA PALACIOS al ciudadano HERNANDO JOSE GUTIERREZ, por cuanto ello no consta en el libro de accionistas y no se realizó el ofrecimiento de las respectivas acciones a los demás socios.
En otro orden negó, rechazó y contradijo que la última asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil se haya celebrado en fecha 29 de septiembre de 2005 y que desde esa fecha no haya sido convocada otra asamblea, y asimismo las irregularidades alegadas por el demandante con respecto al vencimiento de los periodos de ejercicio de los miembros de la Junta Directiva, la presentación y aprobación de los estados de pérdidas y ganancias de la compañía desde el año 2004, el reparto de dividendos y los aportes al fondo de reserva, y el incumplimiento de los deberes del comisario, explanando las actividades desarrolladas por la compañía desde el año 2000, en el siguiente orden:
En fecha 29 de febrero de 2000 se celebró asamblea de accionistas, cuya acta fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el día 28 de junio de 2000, bajo el N° 42, tomo 28-A, en la cual fue ratificado como Presidente de la compañía por un periodo de cinco (5) años, el ciudadano ELVIN PORTILLO FERNÁNDEZ, posteriormente en fecha 17 de marzo de 2005 se celebró una asamblea cuyo único punto a tratar fue la aprobación o improbación de los balances generales y estados de pérdidas y ganancias correspondientes al ejercicio económico del año 2004, y aun cuando le fue solicitado y era la oportunidad correspondiente, dicho ciudadano se negó a discutir el punto referente a la renovación de la Junta Directiva, en razón de lo cual de conformidad con lo previsto en las cláusulas novena, décima, décima segunda y décima cuarta del acta constitutiva, el accionista RAFAEL URDANETA CASALS en su carácter de Vicepresidente, procedió a convocar una nueva asamblea a los fines de tratar este punto, la cual se llevó a cabo en fecha 29 de septiembre de 2005, en presencia de los socios que conforman el cien por ciento (100%) del capital social.
En dicha asamblea el demandante ELVIN PORTILLO FERNANDEZ estuvo presente en representación propia y del ciudadano RICARDO ESPINA PALACIOS, y en la misma se designó al ciudadano RAFAEL URDANETA CASALS como Presidente, acuerdo contra el cual manifestó su oposición el demandante alegando vicios en la convocatoria de la asamblea, en virtud de lo cual procedió a demandar su nulidad, iniciándose el correspondiente proceso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el N° 56.617, en el cual en fecha 1 de noviembre de 2005 se decretó medida innominada de suspensión de los efectos de la referida asamblea, y producto de la inhibición del Juez de la causa, correspondió el conocimiento del juicio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, el cual declaró la perención de la instancia en fecha 3 de febrero de 2012, más no decretó la suspensión de la medida, ordenándose la remisión del expediente al Archivo Judicial.
En tal sentido manifiesta que el demandante actuó de mala fe al instaurar dicho proceso pues su única finalidad fue la de obtener la referida medida cautelar, pero no realizó otra actuación en el proceso, todo con el propósito de cercenar el derecho de los demás accionistas de deliberar y decidir sobre asuntos de interés exclusivo de la sociedad y de tal forma dar cumplimiento a su objeto social, alegando igualmente que el actor procedió a retirar de las instalaciones de la compañía la banda UHF conjuntamente con varios bienes muebles, concluyendo que quien propició la inactividad de la empresa fue el mismo demandante, en virtud de lo cual, convienen en que ciertamente existe una situación irregular, una paralización desde hace ocho (8) años en el funcionamiento normal de los órganos de decisión, administración y control de la compañía, y asimismo que las diferencias entre los socios han ocasionado una situación de discordia y desconfianza contraria a la affectio societatis, más consideran que lo correcto es que el demandante ofrezca en venta sus acciones, respetando el derecho de preferencia de los demás socios, y no que se disuelva la sociedad, manifestando expresamente su voluntad de adquirir tales acciones, y finalmente arguyen que el artículo 1679 del Código Civil establece la posibilidad de disolver una compañía por tiempo limitado, cuando hayan justos motivos, más en el presente caso consideran que es el propio demandante quien propició la situación irregular de la compañía, de lo cual se desprende la improcedencia de la demanda.
Por otra parte, el codemandado HERNANDO JOSE GUTIERREZ MACHADO debidamente asistido, convino en ser propietario de veintisiete mil (27.000) acciones que representan el tres por ciento (3%) del capital accionario, las cuales adquirió mediante venta efectuada por los accionistas RICARDO ESPINA PALACIOS y su cónyuge ANASTASIA URBANEJA DE ESPINA, según consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el N° 2, tomo 165, y en el libro de accionistas, más alegó que ha sido desconocido como socio de la compañía, ya que en el mes de diciembre de 2005 solicitó una reunión con el ciudadano RAFAEL URDANETA CASALS, quien ostentaba el cargo de Presidente de la Junta Directiva, pero éste se negó a recibirlo, e igualmente en el mes de marzo de 2006 se comunicó con dicho ciudadano para informarse sobre la fecha de la próxima asamblea de accionistas, recibiendo sólo insultos e improperios, y desde el año 2007 ha dirigido comunicaciones a la Junta Directiva en el mismo sentido pero se han negado a recibirlas, e incluso se le prohibió la entrada a la compañía por orden del ciudadano RAFAEL URDANETA CASALS, al igual que al ciudadano ELVIN PORTILLO FERNANDEZ, con quien se comunicó para resolver su situación.
Igualmente alegó que desde la fecha en que adquirió dichas acciones ha observado que la sociedad mercantil TELEVISION A COLOR CANAL 41, C.A. (CANAL 41) no desarrolla las actividades propias de su objeto social, constatando que en las instalaciones de la compañía parece estar funcionando otro canal de televisión y en efecto tiene conocimiento de que la torre de comunicaciones existente allí fue arrendada en sus tramos a diferentes empresas, las cuales cancelan el canon al ciudadano RAFAEL URDANETA CASALS, y asimismo señaló que de las averiguaciones realizadas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no se evidencia que se hayan realizado asambleas de accionistas, confirmando que existen diferencias irreconciliables entre todos los accionistas, en virtud de todo lo cual concluye que la sociedad se encuentra paralizada injustificadamente, por lo que considera que lo pertinente es acordar su disolución y liquidación, en resguardo de los accionistas minoritarios que como él invirtieron un capital, enfatizando que no tiene responsabilidad alguna por las irregularidades de la compañía.

III
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER PRESENTADO
POR LA SOCIEDAD MERCANTIL R.V.G. SISTEMAS, C.A.

Como punto previo a la resolución del mérito del presente asunto, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse con relación a la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora respecto del poder que acredita la representación en el presente proceso de la sociedad mercantil codemandada R.V.G., SISTEMAS, C.A.
En tal sentido se constata de la revisión efectuada a las actas procesales que el poder objeto de impugnación fue presentado en fecha 15 de diciembre de 2014 por el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, a los fines de darse por citado en nombre de la mencionada compañía, y la impugnación se realizó en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en la oportunidad correspondiente, es decir que la misma se realizó en la primera oportunidad en la que la parte demandante actuó en el proceso, con posterioridad a la presentación del poder, por lo que se ejerció en forma tempestiva.
Determinado lo anterior se observa que la impugnación del poder se fundamenta en el supuesto de hecho según el cual el mismo fue otorgado por una sociedad mercantil distinta a la codemandada, ya que tanto el contenido del poder como en su nota de autenticación se lee como otorgante del instrumento la sociedad mercantil R.G.V. SISTEMAS, C.A. considerando que no se trató de un error de trascripción, pues el Notario tiene fe pública y éste certificó que tenía a su vista el acta constitutiva de esa sociedad mercantil, la cual no es demandada en el presente proceso, siendo esa la sociedad que se menciona al realizarse el acto de contestación, por lo cual afirma que la codemandada no dio contestación, y por ende se entiende que operó la admisión de los hechos.
Al respecto, observa esta Sentenciadora que el cuestionado mandato fue otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 16 de octubre de 2014, bajo el Nº 56, tomo 113, por los ciudadanos RAMON ALBERTO VERA QUINTERO y GUILLERMO JOSE RIVERO HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-7.623.848 y V-7.492.361 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de directores principales de la sociedad mercantil “R.G.V. SISTEMAS, C.A.”, a los abogados en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, DORA ALICIA GUTIERREZ RIVERO, ORLANDO URDANETA y ZORAIDA MEDINA, y de la lectura pormenorizada del mismo se observa que efectivamente conforme a lo planteado por la representación actora, el mismo en su encabezado aparece como otorgante la sociedad mercantil “RGV Sistemas, C.A.” -quien efectivamente no es parte en la presente causa-; sin embargo, al vuelto del mismo folio se menciona que el poder se confiere para actuar en nombre de la empresa R.V.G, Sistemas, C.A., resultando ser ésta la persona jurídica demandada en la presente causa, por lo que existe esta divergencia material en el cuerpo del instrumento.
En tal sentido, en consideración de las funciones inherentes al ejercicio del Notario Público, resulta determinante a fin de resolver definitivamente la identidad de la compañía otorgante del mandato que se analiza, precisar cuáles son los datos de identificación que aparecen en la nota de autenticación respectiva, observándose al respecto que los mismos coinciden con los datos de identificación que existen en actas con respecto a la sociedad mercantil codemandada R.G.V. Sistemas, C.A., específicamente en el acta de asamblea que riela en el folio 197 de la pieza principal 1, en virtud de lo cual concluye esta Juzgadora que estamos en presencia de un error material generado por la inversión de las siglas de la compañía codemandada, que se solventa al examinar los datos que sobre su inscripción se detallan en la correspondiente nota de autenticación, con lo cual se despeja cualquier duda sobre la persona jurídica que otorgó el poder, por lo que se considera improcedente la impugnación y por ende se otorga plena validez a las actuaciones practicadas con fundamento en el mismo. Así se decide.

IV
MEDIOS PROBATORIOS

Instrumentos privados reconocidos:

 Copia certificada del expediente mercantil signado con el Nº 50.111 constante de doscientos cincuenta y tres (253) folios útiles, correspondiente a la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, C.A., expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
 Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 30 de septiembre de 2005, mediante el cual el ciudadano ELVIN PORTILLO FERNANDEZ obrando con el carácter de apoderado de los ciudadanos RICARDO ESPINA PALACIOS y ANASTASIA URBANEJA DE ESPINA, vendió al ciudadano HERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ MACHADO, veintisiete mil (27.000) acciones de la compañía, TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, C.A., quedando anotado bajo el Nº 02, tomo 165.

 Copia certificada del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 21 de marzo de 2006, en cuyo contenido se refleja reunión celebrada entre los ciudadanos RAFAEL URDANETA CASALS, CARLOS INCIARTE OCANDO, JOSÉ INCIARTE OCANDO, IRMA CLARISA CASALS, DILANIS PERCHE y la sociedad mercantil R.V.G, C.A. SISTEMAS, C.A., en su condición de miembros de la junta directiva y accionistas de la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, C.A. quedando anotado bajo el N° 47, tomo 51.

 Copia certificada de instrumento-poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 29 de marzo de 2006, conferido por los ciudadanos RAFAEL URDANETA CASALS y GUILLERMO JOSÉ RIVERO, obrando con el carácter de Presidente y Primer Vice-Presidente respectivamente de la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, C.A., al abogado en ejercicio ADALBERTO RAFAEL LUGO MORALES, quedando anotado bajo el Nº 91, tomo 55.

 Copia certificada del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 04 de abril de 2006, suscrito entre la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, C.A. representada por los ciudadanos RAFAEL URDANETA CASALS e IRMA CLARISA CASALS, obrando con el carácter arrendadora y la Cooperativa “BOLIVAR TV”, en calidad de arrendataria, siendo el objeto del contrato un transmisor de televisión en la banda UHF,. quedando anotado bajo el Nº 20, tomo 59.

 Copia certificada del instrumento-poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 30 de agosto de 2006, conferido por los ciudadanos RAFAEL URDANETA CASALS e IRMA CLARISA CASALS, obrando con el carácter de Presidente y Segundo Vice-Presidente respectivamente de la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a los abogados MANUEL BARRETO BAUTE, CARLOS SALAZAR MEJIAS y ELIO AVILA MORENO, quedando anotado bajo el Nº 69, tomo 137.

 Copia certificada del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 26 de octubre de 2006, suscrito entre los ciudadanos RAFAEL URDANETA CASALS y GUILLERMO JOSÉ RIVERO HIGUERA, obrando con el carácter de Presidente y Primer Vice-Presidente de la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, C.A., mediante el cual declaran recibir indemnización de parte de la compañía C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, renunciando a su vez a los derechos de propiedad que le asisten a su representada sobre el vehículo allí identificado, quedando anotado bajo el Nº 92, tomo 172.

Con respecto a los documentos antes descritos, debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos privados reconocidos, como lo son aquellos autenticados ante un Notario y los inscritos en el Registro Mercantil, pueden presentarse en juicio en originales o en copias certificadas, aplicándose en ambos casos las mismas reglas de valoración, en tal sentido, por cuanto los instrumentos antes descritos presentados en original o en copias certificadas no fueron tachados de falsos, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del mismo Código, y en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. Así se valoran.

Documentos judiciales:

 Copia certificada del expediente Nº 42.200 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de noventa y nueve (99) folios, contentivo del juicio que por Nulidad de Acta de Asamblea fue incoado por el ciudadano ELVIN PORTILLO FERNANDEZ en contra de la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, COMPAÑÍA ANÓNIMA, con su respectiva pieza de medida.

 Copia fotostática del oficio Nº 14 de fecha 12 de enero de 2015 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación al expediente 42.200, mediante el cual se informa al Registrador Mercantil Primero del Estado Zulia, la suspensión de la medida innominada decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial en fecha 01 de noviembre de 2005.

Al respecto se advierte que el expediente llevado ante un Tribunal, constituye en su conjunto un documento judicial y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y el mismo carácter ostenta un oficio que se ordene en el mismo expediente, en virtud de lo cual al no ser tachados de falsos estos instrumentos, los mismos ostentan pleno valor probatorio, y en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad, respecto a su existencia y contenido, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. Así se establece.

Copias fotostáticas:

 Copia fotostática de acta de asamblea general ordinaria de accionistas celebrada en fecha 29 de febrero de 2000 por los miembros de la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de junio de 2000, bajo el Nº 42, tomo 28-A.

 Copia fotostática de acta de asamblea general ordinaria de accionistas celebrada en fecha 17 de marzo de 2005, por los miembros de la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 3 de agosto de 2005, bajo el Nº 80, tomo 42-A.

 Copia fotostática del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 27 de octubre de 2005, bajo el N° 16, tomo 150, mediante el cual los ciudadanos RICARDO ESPINA PALACIOS y su cónyuge ANASTASIA URBANEJA DE ESPINA otorgan poder especial al ciudadano RAMON VERA, representante legal de la empresa R.V.G. SITEMAS, C.A. y accionista de TELEVISION A COLOR CANAL 41 COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Estas copias fueron obtenidas de instrumentos privados reconocidos, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con la referida norma. Así se valoran.

 Copia fotostática de la solicitud de notificación y la notificación efectuada por el Notario Público Octavo de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 19 de septiembre de 2005, al ciudadano ELVIN PORTILLO FERNANDEZ, con la finalidad que éste proceda a convocar una asamblea de accionistas con el objeto de designar o ratificar los miembros de la junta directiva de la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, C.A.,

Estas copias fueron obtenidas de un acta pública, es decir un instrumento autorizado con las formalidades de Ley por un funcionario competente para darle fe pública, según lo dispuesto en el artículos 1357 del Código Civil, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con la referida norma. Así se valora.

 Copia fotostática del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 30 de septiembre de 2005, mediante el cual el ciudadano ELVIN PORTILLO obrando con el carácter de apoderado de los ciudadanos RICARDO ESPINA PALACIOS y ANASTASIA URBANEJA DE ESPINA, vendió al ciudadano HERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ MACHADO, veintisiete mil (27.000) acciones de la compañía TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, C.A., quedando anotado bajo el Nº 02, tomo 165.

Esta copia corresponde a un instrumento presentado en original que fue valorado con anterioridad, y por cuanto al mismo se le otorgó pleno valor probatorio, igual consideración le merece a esta Juzgadora la copia que antecede. Así se establece.

 Copia fotostática del oficio Nº 6395-231 de fecha 26 de junio de 2006 emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se solicita autorización para registrar acta de asamblea de accionistas celebrada por los miembros de la sociedad mercantil TELEVISION A COLOR CANAL 41, COMPAÑÍA ANÓNIMA en fecha 4 de noviembre de 2005, la cual había sido inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 7 de marzo de 2006, bajo el Nº 05, tomo 18-A.

Esta copia fue obtenida de un instrumento público administrativo, pues éste es el carácter que ostentan los que emanan de un Registro Mercantil y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, constituyen una tercera categoría entre públicos y privados, se asemejan a los instrumentos privados reconocidos y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, en virtud de lo cual siendo que su presentación en juicio en copias fotostáticas no está regulada, se les debe aplicar por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. Así se valoran.

 Copia fotostática del libro de accionistas de la sociedad mercantil TELEVISION A COLOR CANAL 41, COMPAÑÍA ANÓNIMA, folios 01, 34 y 35, solicitándose la exhibición del libro.

Al respecto es menester advertir que dicha documental fue aportada al proceso a los fines de demostrar la cualidad de socio del ciudadano HERNANDO JOSE GUTIERREZ MACHADO y por cuanto ello será objeto de análisis en la parte motiva de esta decisión, la valoración de esta documental será determinada en esa oportunidad. Así se establece.

Informes:

 REGISTRO MERCANTIL TERCERO DEL ESTADO ZULIA: Con el objeto que informe al Tribunal si en sus archivos existe un expediente correspondiente a la sociedad mercantil TELEVISION A COLOR CANAL 41, COMPAÑÍA ANÓNIMA y en caso afirmativo informe la fecha de su inicio y si fue inscrita por ante esa oficina en fecha 7 de marzo de 2006, bajo el N° 05, tomo 18-A, un acta de asamblea de la referida compañía.
Al respecto se observa en el folio 32 de la pieza principal 3, que en fecha 10 de julio de 2015 se agregó a las actas oficio N° 485-0087-15 de fecha 25 de junio de 2015, emanado de la mencionada entidad bancaria, cuyo contenido se transcribe a continuación:

“…sobre este particular quiero informarle que no existe en nuestro archivos tanto físico como electrónico información relacionada con dicha empresa, de igual forma quiero informarle que esta oficina reviso en el sistema interconectado nacional de redes de SAREN y esta empresa aparece en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia con el N° de Expediente 50111…”

 NOTARIA PÚBLICA OCTAVA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA: Con el objeto que informe al Tribunal si en fecha 27 de octubre de 2005, se otorgó instrumento poder que fue anotado bajo el N° 16, tomo 150, por los ciudadanos RICARDO ESPINA PALACIOS y ANASTASIA URBANEJA DE ESPINA al ciudadano RAMON VERA.
Al respecto se observa en el folio 25 de la pieza principal 3, que en fecha 22 de junio de julio de 2015 se agregó a las actas oficio N° 9715/062 de fecha 5 de mayo de 2015 emanado de la mencionada oficina, mediante el cual se remitió copia certificada del singularizado instrumento.

 BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL: Con el objeto que informe al Tribunal si la cuenta corriente Nº 0102-0454-29-0000037167 pertenece a la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, COMPAÑÍA ANÓNIMA y quiénes son las personas autorizadas para firmar dicha cuenta.
Al respecto se observa en el folio 24 de la pieza principal 3, que en fecha 9 de junio de 2015 se agregó a las actas comunicación N° GRC-2015-52683 de fecha 22 de mayo de 2015, emanada de la mencionada entidad bancaria, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“…Cumplimos con informarles que en revisión efectuada en sistema efectivamente la cuenta corriente número 0102-0454-29-0000037167 pertenece a la Sociedad Mercantil Televisión a Color Canal 41, (Canal 41), titular del número Rif J-30223104-3.
Les informamos que los ciudadanos descritos a continuación; actúan como autorizados en la cuenta corriente número 0102-0454-29-0000037167.
- Guillermo José, Rivero Higuera V-7.492.361.
- Reinaldo Juvenal, Ortega Ballestero V-7.895.520.
- Jesús Roberto, Salazar Ballestero V-9.740.514.
- Dilanies Coromoto, Perche Fuenmayor V-6.747.332.
- Irma Clarisa, Casal de Urdaneta V-1.116.689….”

 BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.: Con el objeto que informe al Tribunal si la cuenta corriente Nº 0134-0086-53-0863122902 pertenece a la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, COMPAÑÍA ANÓNIMA y quiénes son las personas autorizadas para firmar dicha cuenta.
Al respecto se observa en el folio 33 de la pieza principal 3, que en fecha 21 de julio de 2015 se agregó a las actas comunicación de fecha 11 de junio de 2015, emanada de la mencionada entidad bancaria, cuyo contenido se transcribe a continuación:

“….En atención al particular cumplimos en remitirle información relacionada con la siguiente cuenta bancaria que se muestra a continuación:
Cuenta Titular
Cuenta Corriente
Nº 0134-0086-53-0863122902
Fecha de Apertura: 27/09/2001
Status: Activa
Televisión a Color Canal 41 C.A.
J-302231043.
Segundos Titulares:
Rafael Angel Urdaneta
V- 10.685.231 e
Irma Clarita Casal
V- 1.116.689. …”








 MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL: Con el objeto que informe al Tribunal si la cuenta corriente Nº 0105-0067-27-1067312501 pertenece a la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, COMPAÑÍA ANÓNIMA y quiénes son las personas autorizadas para firmar dicha cuenta.
Al respecto se observa en el folio 31 de la pieza principal 3, que en fecha 22 de junio de 2015 se agregó a las actas comunicación de fecha 26 de mayo de 2015 emanada de la mencionada entidad bancaria, cuyo contenido se transcribe a continuación:

“A fin de dar respuesta a su oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-15768, de fecha 19 de Mayo de 2015, recibido por nosotros en fecha 20 de Mayo de 2015, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a petición de usted, mediante, el Oficio N° 0324-2015, relacionado con el (Expediente N° 14.192), de fecha 06 de Abril de 2.015, le informamos que la Cuenta Corriente N° 1067-31250-1, figura en nuestros registros a nombre de la Sociedad Mercantil, TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, C.A. RIF J-30223104-3, abierta en fecha: 04-12-1996, Status: Activa.
Así mismo le indicamos que las firmas autorizadas en la Sociedad Mercantil, TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, C.A. RIF J-30223104-3, son las siguientes:
REINALDO ORTEGA, C.I. Nº V-7.895.520.
ELVIN PORTILLO, C.I. Nº V-6.746.828.”

Con respecto a estos informes, considera esta Juzgadora que los mismos versan sobre la información que consta en los archivos de las personas jurídicas a las cuales les fueron requeridos, la cual está relacionada con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resultan idóneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona jurídica de las cuales emanan, y tiene relación directa con los hechos debatidos, se les otorga pleno valor probatorio respecto de los hechos sobre los cuales versaron, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. Así se valoran.

Inspección Judicial:

En el inmueble N° 36-58, ubicado en la calle 80, entre avenidas 3G y 3H, en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Una vez constituido el Juzgado en la dirección antes señalada, informó de su misión a una ciudadana quien se identificó como Luz Neira Parra, portadora de la cédula de cédula de identidad N° 4.756.269, informando que ostentaba el cargo de Directora General de Aventura TV. Estando presentes los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, el Tribunal procedió a dejar constancia de los siguientes particulares:

“…PRIMERO: Con relación al literal a) del escrito de promoción, a decir de la notificada en la planta baja del inmueble funciona Aventura TV, C.A., en calidad de arrendamiento, cancelando algún canon de arrendamiento. B) Con relación al literal a del referido escrito en la planta alta del inmueble, a decir de la ciudadana Heddy Ferrer, C.I. 10431.417, coordinadora de transmisiones, quien fue notificada del objeto de su misión, expresó que en estas oficinas funciona UPLINK de Venezuela, C.A., en calidad de arrendamiento cancelando canon. SEGUNDO: En relación al literal b del escrito se deja constancia que en la planta baja funciona una empresa de transmisión satelital. TERCERO: Con relación al literal c, se deja constancia que existe una torre de transmisión y en la misma adosada 12 antenas. CUARTO: en relación al literal d) del escrito; en este estado los apoderados judiciales de la parte demandada expusieron: Nos oponemos a lo referido al literal d) de los pedimentos de la parte actora en su inspección judicial debido a que la Televisora Canal 41, C.A. es un tercero en dicha pretensión solicitando a este operador de justicia, lo pertinente en el caso. Seguido la parte actora en sus apoderadas judiciales expusieron: insistimos en la practica de la promoción décima referida a la inspección que se está practicando, aparece anexo a dicho escrito el título de propiedad de dicho inmueble inspeccionado, el cual es, propiedad Televisión a Color Canal 41, C.A., y lo que se pide es precisamente la disolución de dicha empresa, antes mencionada, a los fines de dejar constancia con esta practica los estados en que se encuentran los activos que pertenecen a la sociedad mercantil, ya mencionada en beneficio de todos los accionistas. Seguido los apoderados judiciales de la demandada exponen: insistimos en la oposición antes referida por los fundamentos antes explanados, aunado al hecho que no existe representación legal de ese tercero ajeno a este proceso, así como también al hecho mismo de este particular ya que para dejar constancia del estado de las cosas como fue solicitada esta inspección es materia de experticia y practicar la misma en la forma en que fue solicitada desvirtúa considerablemente el espíritu y propósito de lo que es realmente una inspección judicial. En este estado, el tribunal hará su pronunciamiento en la definitiva a dictarse y se ordena evacuar la misma a reserva de estimarla o no en la definitiva. En este orden de ideas, en relación al literal d) el Tribunal deja constancia que no se evidencia ni es dicho por las notificadas la existencia de oficinas administrativas, equipos e instalaciones en dicho inmueble que pudieran pertenecer a Televisión a Color Canal 41. QUINTO: En relación al literal c) se deja constancia que en los equipos visualizados, en uno de esos equipos, existe una calcomanía que se lee: “Zu Visión TV”. SEXTO: El tribunal deja constancia que la notificada mostró otras áreas de la planta alta del inmueble; donde funcionan oficinas y otra que funciona como depósito. Así mismo, se deja constancia que en la planta alta existe otra área, que tiene su acceso por escalera, en su parte externa y cuya puerta se encuentra cerrada, e igualmente tiene acceso por ascensor y se encuentra dañado conforme lo manifestó la notificada. SEPTIMO: Se deja constancia que en relación al literal a) la notificada Luz Neira Parra manifestó que el canon de arrendamiento le era cancelado al Sr. Rafael Urdaneta. Terminó, se leyó, y conformes firman…”

Al respecto, debe destacarse que el artículo 1428 del Código Civil establece la idoneidad de la inspección para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, en el presente caso, la misma tenía por objeto determinar el estado de las instalaciones de la sociedad mercantil cuya disolución se demanda y de tal forma establecer si ésta desarrolla su objeto social, por lo que cumple con los parámetros indicados, y por cuanto la prueba se evacuó de conformidad con las reglas previstas en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia en todo su contenido y valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem. Así se aprecia.

Exhibición:

Libro de accionistas de la sociedad mercantil TELEVISION A COLOR CANAL 41 COMPAÑÍA ANÓNIMA, a los fines de demostrar la cualidad de socio del codemandado HERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ MACHADO, y a tales efectos se acompañó al escrito de promoción copia fotostática de los folios 01, 34 y 35 del mismo.
Al respecto se observa que mediante auto de fecha 6 de abril de 2015 se admitió la exhibición ordenándose la intimación del ciudadano RAFAEL URDANETA CASALS, a los fines de la presentación del referido libro en el tercer (3°) día de despacho siguiente, constatándose que en fecha 11 de mayo de 2015 el Alguacil del tribunal declaró la imposibilidad de lograr la intimación, y en consecuencia la parte promovente solicitó en fecha 18 de mayo de 2015 la citación cartelaria, más el Tribunal mediante auto de fecha 22 de mayo de 2015 negó dicha solicitud instando al promovente a insistir con la intimación personal.
En consecuencia, por cuanto no se llevó a cabo el acto de exhibición se hace imposible realizar valoración al respecto. Así se establece.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizados los medios de pruebas aportados en la presente causa, procede esta Juzgadora a decidir la controversia planteada haciendo previas las siguientes consideraciones:
La disolución de una sociedad comercial es un proceso mediante el cual ésta se encuentra encaminada hacia su extinción o desaparición jurídica, sea por causas que dependan o no de la voluntad de los socios. Las ideas expuestas por la doctrina patria sobre este concepto son resumidas por Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil (Sociedades Mercantiles) Universidad Católica Andrés Bello (2010), Caracas, Venezuela, de la siguiente manera: “disolución de sociedad significa únicamente que ésta entra en la última fase de su existencia, la de la liquidación” (Goldschmidt); o “la disolución consiste únicamente en la apertura o comienzo del proceso de extinción” (Hung Vaillant).
Asimismo nos explica Morles, que este es un concepto restringido de disolución, el cual puede ser aceptado sin inconvenientes, teniendo en cuenta que también el vocablo se utiliza en sentido amplio, para indicar el complejo estado jurídico que se inicia con el arribo de la causal de disolución y en sentido estricto, como equivalente del último acto del proceso (la extinción del ente), tal como lo sostiene Alfredo De Gregorio.
Al respecto, Rodrigo Uría nos expone en su obra Derecho Mercantil, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. (2001), Madrid, España, lo siguiente:
“Digamos, ante todo, que la disolución no puede confundirse con la extinción. Una sociedad disuelta no es una sociedad extinguida. La disolución no es más que un presupuesto de la extinción. Por escasa actividad que haya tenido una sociedad, su desaparición implica toda una serie de operaciones, todo un proceso extintivo, que comienza precisamente por la disolución. Pero ésta, por sí, ni pone fin a la sociedad, que continúa subsistiendo como contrato y como persona jurídica, ni paraliza su actividad. Con la disolución se abre en la vida de la sociedad un nuevo período (el llamado período de liquidación), en el que la anterior actividad social lucrativa dirigida a la obtención de ganancias se transforma en una mera actividad liquidatoria dirigida al cobro de los créditos, al pago de las deudas, a la fijación del haber social remanente y a la división de éste, en su caso, entre los socios”.

Igualmente, Francisco Hung Vaillant, en su obra Sociedades (2009), Vadell Hermanos Editores, Caracas, Venezuela, expone:

“Disuelta la sociedad por cualquier causa legal, la persona jurídica entra en la llamada fase de liquidación; fase que se caracteriza por la limitación de la actividad social a aquellos actos indispensables para cumplir las obligaciones contraídas por la sociedad. La finalidad de la fase liquidatoria consiste en la extinción de la totalidad de los pasivos sociales. Una vez extinguidos todos los pasivos, los activos sobrantes deben ser distribuidos entre los socios. Es posible que los activos a repartir entre todos los accionistas resulten iguales o mayores a las cifras de capital aportado por cada uno de ellos. En este último supuesto el socio, además de la devolución de su aporte, recibe el último beneficio producido por la actividad social.”

Ahora bien, en nuestra legislación la disolución de las sociedades mercantiles está prevista en el artículo 340 del Código de Comercio, en los siguientes términos:

Artículo 340.- Las compañías de comercio se disuelven:
1º Por la expiración del término establecido para su duración.
2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3º Por el cumplimiento de ese objeto.
4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6º Por la decisión de los socios.
7º Por la incorporación a otra sociedad.

Dicho lo anterior se observa que en el presente caso se demanda la disolución de la sociedad mercantil TELEVISION A COLOR CANAL 41, COMPAÑÍA ANÓNIMA con fundamento en la existencia de justos motivos para disolver la sociedad por haber desaparecido la affectio societatis, pues según alega el demandante desde el día 29 de noviembre de 2005, no ha sido convocada una asamblea de accionistas ordinaria ni extraordinaria, y en consecuencia la suprema dirección de la sociedad ha quedado en suspenso, así como la renovación de la junta directiva y el cumplimiento de los deberes relativos a la elaboración de los estados de pérdidas y ganancias de los ejercicios económicos desde el año 2004, el reparto de dividendos y los aportes al fondo de reserva y la función del comisario, todo lo cual configura una inactividad del órgano societario desde hace más de ocho (8) años, que ha originado una situación de discordia y desconfianza que atenta contra los fines establecidos en el acta constitutiva, y asimismo alega que se ha configurado una falta o cesación del objeto social, constituido por la explotación de estaciones de radio y de televisión, pues uno de los aportes a la compañía fue un permiso de explotación para canal de televisión en la banda UHF identificado con el Nº 41 otorgado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, pero desde hace más de seis (6) años la sociedad no explota dicha canal televisada y no sale al aire, y sus bienes y equipos son usados por terceras personas sin ninguna vinculación accionaria y no reportan ganancia o utilidad alguna al patrimonio social de la compañía.
Al respecto los codemandados RAFAEL URDANETA CASALS, JOSE ALBERTO INCIARTE OCANDO y R.V.G. SISTEMAS, C.A. niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano HERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ MACHADO sea socio de la compañía, afirmando que el titular de las acciones que se acusan propiedad del mismo en realidad pertenecen al ciudadano RICARDO ESPINA PALACIOS, considerando que no puede considerarse válida ninguna venta de acciones por cuanto ello no consta en el libro de accionistas y no se realizó el ofrecimiento correspondiente a los demás socios y por otra parte alegan que fue el ciudadano ELVIN PORTILLO FERNANDEZ, quien propició la paralización de las actividades de la compañía, pues inició juicio de nulidad en contra de la asamblea de accionistas celebrada en fecha 29 de septiembre de 2005, en la cual se designó como Presidente al codemandado RAFAEL URDANETA CASALS, decretándose en ese proceso medida innominada de suspensión de los efectos de la referida asamblea, y asimismo procedió a retirar de las instalaciones del canal conjuntamente con varios bienes muebles, la banda UHF otorgada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, sin embargo se oponen a la disolución de la compañía, considerando que lo apropiado es que el demandante venda sus acciones, manifestando su interés en adquirir las mismas.
Finalmente el codemandado HERNANDO JOSE GUTIERREZ MACHADO alegó ser propietario de veintisiete mil (27.000) acciones que representan el tres por ciento (3%) del capital accionario, producto de la venta que le hicieran los ciudadanos RICARDO ESPINA PALACIOS y su cónyuge ANASTASIA URBANEJA DE ESPINA, más no se le ha reconocido esta condición, ya que solicitó una reunión con el ciudadano RAFAEL URDANETA CASALS y sólo recibió insultos y evasivas, e incluso se le prohibió la entrada a la compañía, afirmando que la sociedad no desarrolla ninguna actividad, no se reúne en asamblea y en sus instalaciones parece estar funcionando otro canal de televisión, y aunado a ello existen diferencias irreconciliables entre todos los accionistas por lo que se ha perdido el afectio societatis y ha cesado el objeto de la sociedad, por todo lo cual considera que lo pertinente es acordar su disolución y subsiguiente liquidación.
En este orden de ideas, de conformidad con el material probatorio aportado a las actas esta Juzgadora procede a constatar los hechos demostrados en la presente causa, y en consecuencia del análisis minucioso efectuado a las copias certificadas del expediente de la compañía TELEVISION A COLOR CANAL 41, COMPAÑÍA ANÓNIMA que cursan desde el folio 11 hasta el folio 268 de la pieza principal 1, se constata que la misma fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de noviembre de 1994, bajo el N° 50, tomo 12-A (folios 12 al 16), siendo constituida por los ciudadanos ELVIN PORTILLO FERNANDEZ, RICARDO ESPINA PALACIOS, RAFAEL ANGEL URDANETA CASALS y otros que posteriormente vendieron sus acciones, observándose que en el acta de asamblea de fecha 11 de septiembre de 1995, inscrita en el mismo registro en fecha 18 de abril de 1997, bajo el Nº 66, tomo 31-A (folios 27 al 30) se presentó como accionista el ciudadano JOSE ALBERTO INCIARTE OCANDO y asimismo que en la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 27 de agosto de 2004, inscrita su acta por ante el mismo registro en fecha 13 de septiembre de 2004, bajo el Nº 34, tomo 46-A (folios 203 al 205), se incorporó a la compañía la sociedad mercantil R.V.G. SISTEMAS, C.A.
Igualmente se constata que desde la fecha de su constitución hasta el día 29 de septiembre de 2005, la referida compañía se reunió en asamblea periódicamente, siendo importante destacar que en fecha 29 febrero de 2000 se celebró asamblea general ordinaria de accionistas, cuya acta fue registrada en fecha 28 de junio de 2000, bajo el Nº 42, tomo 28-A (folios 55 al 57), en la cual se designó como Presidente al ciudadano ELVIN PORTILLO FERNANDEZ por el periodo comprendido desde el año 2000 hasta el año 2005, más en fecha 17 de marzo de 2005 se celebró asamblea general ordinaria de accionistas, cuya acta fue registrada en fecha 3 de agosto de 2005, bajo el Nº 80, tomo 42-A (folios 209 al 211), siendo el único punto a tratar, la aprobación de los balances generales y estados de ganancias y pérdidas correspondientes al ejercicio económico del año 2004, sin que fuera discutido el punto referente a la renovación de la Junta Directiva, aún cuando era la oportunidad correspondiente.
Asimismo, se demostró la celebración de asamblea general ordinaria de accionistas en fecha 29 de septiembre de 2005, cuya acta fue registrada en fecha 3 de octubre de 2005, bajo el Nº 57, tomo 60-A (folios 230 al 233), cuyo único punto a tratar fue la renovación de la Junta Directiva, siendo designados los ciudadanos RAFAEL URDANETA CASALS para el cargo de Presidente, GUILLERMO RIVERO para el cargo de Primer Vicepresidente, IRMA CLARISSA CASALS como Segunda Vicepresidente y RICARDO ESPINA PALACIOS, DILANIS PERCHE y JESUS SALAZAR como Directores, aprobándose este acuerdo por los accionistas que representan el sesenta y tres punto noventa y seis por ciento (63,96%) del capital social, realizando formal oposición al mismo el ciudadano ELVIN PORTILLO FERNANDEZ, quien asistió a la asamblea en nombre propio y en representación del socio RICARDO ESPINA PALACIOS, representando ambos un treinta punto tres por ciento (30,3%) del capital social.
Igualmente, conforme al análisis efectuado a las copias certificadas del expediente Nº 42.200 llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios 139 al 301 de la pieza principal 2), se constata que el ciudadano ELVIN PORTILLO FERNANDEZ inició juicio de NULIDAD en contra de la asamblea antes singularizada, proceso inicialmente tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, el cual en fecha 1 de noviembre de 2005 decretó medida innominada de suspensión de los efectos de la misma asamblea (folio 229), y en fecha 3 de febrero de 2012 se declaró la perención de la instancia y consecuente extinción del proceso (folio 154), más no se suspendió la medida, siendo en fecha 12 de enero de 2015, cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia libró oficio Nº 14 mediante el cual se informó al Registrador Mercantil Primero del Estado Zulia la suspensión de la medida innominada (folio 305).
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora con alto escepticismo que, no obstante la vigencia de la referida medida por casi cinco (5) años, se constata de los actos procesales que los ciudadanos designados como directivos de la sociedad objeto de disolución en la asamblea de fecha 29 de septiembre de 2005, cuyos efectos habían sido suspendidos por orden judicial, realizaron una serie de acciones en nombre de la compañía, en directo desacato a la orden judicial, observándose de las documentales aportadas al proceso así las siguientes actuaciones:
1) En fecha 10 de marzo de 2006 se reunieron los ciudadanos RAFAEL URDANETA CASALS, CARLOS INCIARTE OCANDO, JOSÉ INCIARTE OCANDO, IRMA CLARISA CASALS, DILANIS PERCHE y la sociedad mercantil R.V.G, C.A. SISTEMAS, C.A., afirmándose miembros de la junta directiva de la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, COMPAÑÍA ANONIMA, según consta del acta autenticada por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 21 de marzo de 2006, bajo el N° 47, tomo 51, (folio 348 de la pieza 2), siendo el único punto a tratar la “ incorporación de todos los miembros de la Junta Directiva y del Administrador REYNALDO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.895.520 y de este domicilio, en la firma de los cheques que se emitan en todas y cada una de las cuentas corrientes que maneja la empresa”, haciendo referencia a las cuentas existentes en las instituciones: Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal cuenta corriente N° 0102-0454-29-0000037167, Banesco Banco Universal, C.A. cuenta corriente Nº 0134-0086-53-0863122902, Mercantil, C.A. Banco Universal cuenta corriente Nº 0105-0067-27-1067312501, Banco Industrial de Venezuela cuenta corriente Nº 0003-0050-11-0001043434, Banco Federal cuenta corriente Nº 0133-0060-71-1606006987 y Total Bank cuenta corriente Nº 0148-0004-23-0300000462.
En concordancia con ello, de las pruebas de informes promovidas en el presente proceso, cuyas resultas se encuentran en los folios 24, 31 y 33 de la pieza principal 3, se constata que efectivamente ante el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, las personas autorizadas para firmar en nombre de la compañía son los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ RIVERO HIGUERA, REYNALDO JUVENAL ORTEGA BALLESTERO, JESÚS ROBERTO SALAZAR BALLESTERO, DILANIS COROMOTO PERCHE FUENMAYOR e IRMA CLARISA CASALS DE URDANETA, mientras que ante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. se encuentran autorizados para firmar los ciudadanos RAFAEL ANGEL URDANETA e IRMA CLARISA CASALS, y por su parte el banco MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL informó que los autorizados para firmar por la cuenta de la compañía son los ciudadanos REYNALDO ORTEGA y ELVIN PORTILLO.
2) Igualmente se constata de las copias certificadas insertas en los folios 342 al 344 de la pieza principal 2, que en fecha 29 de marzo de 2006 los ciudadanos RAFAEL URDANETA CASALS y GUILLERMO JOSÉ RIVERO, subrogándose el carácter de Presidente y Primer Vice-Presidente respectivamente de la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, C.A., otorgaron poder especial al abogado en ejercicio ADALBERTO RAFAEL LUGO MORALES por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo quedando anotado bajo el Nº 91, tomo 55.
3) Asimismo en los folios 337 al 339 se constata que el día 04 de abril de 2006, los ciudadanos RAFAEL URDANETA CASALS e IRMA CLARISA CASALS subrogándose el carácter de Presidente y Segundo Vicepresidente respectivamente de la misma sociedad mercantil dieron en arrendamiento a la Cooperativa “BOLIVAR TV”, un transmisor de televisión en la banda UHF, según consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el Nº 20, tomo 59.
4) Por otra parte consta al folio 330 de la pieza principal 2, que en fecha 26 de junio de 2006, el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dirigió oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informándole que la referida compañía se reunió en asamblea de accionistas en fecha 4 de noviembre de 2005, siendo inscrita el acta correspondiente por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 7 de marzo de 2006, bajo el Nº 05, tomo 18-A, y en tal sentido requería autorización para registrar el acta, advirtiendo esta Juzgadora que mediante prueba de informes cuyas resultas se encuentran en el folio 32 de la pieza principal 3, el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia negó la existencia en sus archivos físico y electrónicos de alguna información relacionada con dicha sociedad, reiterando que el expediente de la compañía TELEVISION A COLOR CANAL 41 (CANAL 41) reposa en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el Nº 50.111.
5) En otro orden, en fecha 30 de agosto de 2006 los ciudadanos RAFAEL URDANETA CASALS e IRMA CLARISA CASALS, subrogándose el carácter de Presidente y Segundo Vice-Presidente respectivamente de la sociedad otorgaron poder judicial a los abogados en ejercicio MANUEL BARRETO BAUTE, CARLOS SALAZAR MEJIAS y ELIO AVILA MORENO, según instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 30 de agosto de 2006, anotado bajo el Nº 69, tomo 137, según consta en los folios 325 al 329 de la pieza principal 2.
6) Finalmente en fecha 26 de octubre de 2006, los ciudadanos RAFAEL URDANETA CASALS y GUILLERMO JOSÉ RIVERO HIGUERA, afirmándose Presidente y Primer Vice-Presidente respectivamente de la compañía declaran recibir indemnización de parte de la compañía C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, renunciando a su vez a los derechos de propiedad que le asisten a la sociedad sobre el vehículo allí identificado, según instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, quedando anotado bajo el Nº 92, tomo 172, que riela desde el folio 331 al 335 de la pieza principal 2.
En este contexto, para esta Juzgadora resulta incomprensible que existiendo una medida cautelar innominada decretada por un órgano jurisdiccional en pleno uso de las facultades que le confiere la Ley, mediante la cual se ordenó la suspensión de los efectos de la asamblea de fecha 29 se septiembre de 2005, los ciudadanos designados mediante esa asamblea como directivos de la sociedad cuya disolución se demanda, ejercieron actos de administración y disposición en nombre de la misma, ignorando la medida judicial existente, más, por cuanto la validez o no de tales actos no es objeto del presente juicio, esta Sentenciadora aprecia los mismos como claros indicios del conflicto existente entre los socios de la compañía TELEVISION A COLOR 41, C.A. (CANAL 41), pues por una parte un socio minoritario como lo es el ciudadano ELVIN PORTILLO FERNANDEZ se opuso a la renovación de la junta directiva e inició proceso de nulidad contra la asamblea que acordó dicha reestructuración, y por otra parte los demás accionistas en directo desacato a la orden judicial que suspendió los efectos de la asamblea, procedieron a constituir apoderados en nombre de la compañía, autorizar firmas ante las instituciones bancarias donde posee cuentas la compañía, y más aún, arrendaron un bien esencial al funcionamiento de la sociedad, como lo es un transmisor de televisión en la banda UHF, todo lo cual revela de forma indiscutible la pérdida del affectio societatis en el presente caso. Así se establece.
Determinado lo anterior procede esta operadora de justicia a pronunciarse con respecto a la cualidad de socio o no del ciudadano HERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ MACHADO en la compañía objeto de disolución, observándose de las copias que rielan en los folios 234 y 235 de la pieza principal 1, correspondientes al expediente mercantil de la sociedad TELEVISION A COLOR 41, C.A. (CANAL 41), un instrumento poder otorgado por los ciudadanos RICARDO ESPINA PALACIOS y ANASTASIA URBANEJA DE ESPINA al ciudadano ELVIN PORTILLO FERNÁNDEZ, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nº 95, tomo 59, en el cual expresamente se otorgó facultades al mandatario para “vender, ceder, traspasar y en cualquier forma enajenar” las acciones pertenecientes a los mandantes en la referida compañía, y con fundamento en este poder, es que el ciudadano ELVIN PORTILLO FERNANDEZ vendió al ciudadano HERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ MACHADO veintisiete mil (27.000) acciones, según instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 30 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 2, tomo 165, que riela en los folios 316 y 317 de la pieza principal 2.
En este sentido, si bien se constata de las actas procesales la existencia del instrumento autenticado en fecha 27 de octubre de 2005 por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo anotado bajo el N° 16, tomo 150, que riela en los folios 376 y 377 del expediente, mediante el cual el ciudadano RICARDO ESPINA PALACIOS obrando en nombre propio y como mandatario de su cónyuge ANASTACIA URBANEJA DE ESPINA otorgó poder al ciudadano RAMON VERA, representante legal de la empresa R.V.G. SISTEMAS, C.A. y accionista de la compañía cuya disolución se demanda, a los fines de “defender sus derechos e intereses” como accionistas de esa compañía, y específicamente para “asistir en representación de ellos” a la asamblea de fecha 4 de noviembre de 2005, considera esta Juzgadora que ello no constituye una revocatoria del poder que previamente se había otorgado al ciudadano ELVIN PORTILLO FERNANDEZ para la venta de las acciones, considerando esta Juzgadora que existen suficientes indicios para considerar válida la venta efectuada, otorgándose en consecuencia valor probatorio a las copias fotostáticas del libro de accionistas consignadas en el presente proceso, en las cuales se deja constancia del traspaso (folios 353 al 355), y por lo tanto se tiene al ciudadano HERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ MACHADO como accionista de la sociedad mercantil TELEVISION A COLOR 41, C.A. (CANAL 41). Así se establece.
Finalmente, de la inspección judicial promovida y evacuada en la presente causa, practicada en el inmueble N° 36-58, ubicado en la calle 80, entre avenidas 3G y 3H, del municipio Maracaibo del estado Zulia, quedó demostrado que en la planta baja del mismo desarrolla sus actividades el canal de televisión Aventura TV, C.A., el cual se encuentra allí en calidad de arrendatario, y asimismo funciona una empresa de transmisión satelital, igualmente en la planta alta del inmueble se encuentra la compañía UPLINK de Venezuela, C.A. en calidad de arrendataria, informándose el Tribunal que los cánones de arrendamiento son cancelados al ciudadano Rafael Urdaneta Casals, constatándose asimismo la existencia de una torre de transmisión y en la misma adosada 12 antenas, y se dejó constancia de la inexistencia de oficinas administrativas, equipos e instalaciones en dicho inmueble que pudieran pertenecer a la sociedad objeto de disolución, por el contrario, en uno de esos equipos existe una calcomanía en la cual se lee: “ZU VISIÓN TV”, , todo lo cual lleva a esta Juzgadora a considerar que la sociedad mercantil TELEVISION A COLOR 41, COMPAÑÍA ANÓNIMA no desarrolla su objeto social, constituido, según la cláusula cuarta de sus estatutos sociales, por el: “diseño, montaje y explotación de estaciones de televisión y radio, grabación y producción de todo tipo de programas en dieo y cine para la televisión, la industria y el comercio…”.
En virtud de todo lo cual concluye esta administradora de justicia, que en el presente proceso existen suficientes elementos de convicción que nos permitan establecer que los miembros de la compañía TELEVISION A COLOR 41, COMPAÑÍA ANÓNIMA han perdido el affectio societatis y en consecuencia se ha generado una imposibilidad de conseguir el objeto social de la misma, el cual ciertamente y como fue constatado directamente por esta juzgadora, no se desarrolla, por lo cual lo pertinente en derecho es declarar CON LUGAR la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio, declarándose disuelta la compañía y acordándose proceder su fase de liquidación. Así se decide.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Registro Público y del Notariado, según el cual “El Registro Mercantil tiene por objeto: 1. La inscripción de los comerciantes individuales y sociales y demás sujetos señalados por la ley, así como la inscripción de los actos y contratos relativos a los mismos, de conformidad con la ley”, considera pertinente ordenar participar al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente decisión, a fin que estampe la nota correspondiente en el expediente de la compañía. ASI SE DECIDE.
Igualmente esta Juzgadora considera necesario realizar algunas consideraciones en torno a la FASE DE LIQUIDACIÓN de una sociedad mercantil, puesto que ésta es la fase subsiguiente para lograr la extinción definitiva de la compañía TELEVISION A COLOR CANAL 41, C.A. (CANAL 41), siendo la razón jurídica de esta fase, la liberación de los socios y el patrimonio social de los lazos jurídicos sociales, durante la cual se conserva la personalidad jurídica de la sociedad únicamente para dar cumplimiento a este fin, pues debe actuar como acreedor y deudor, exigiendo el pago de créditos y cancelando obligaciones a su cargo, esto es debe proceder como sujeto activo y pasivo de derechos y obligaciones.
En este orden de ideas, según el examen minucioso realizado por esta operadora de justicia al acta constitutiva estatutos sociales de la sociedad de comercio TELEVISION A COLOR CANAL 41, C.A. (CANAL 41), se observa que la misma establece en su cláusula vigésima: “La sociedad se disolverá por las cláusulas establecidas en el Código de Comercio vigente. Declarada la disolución en Asamblea de Accionistas nombrará el liquidador o liquidadores a tal efecto, los cuales tendrán las facultades que les confiere el Código de Comercio y el Código Civil, en las materias que le sean aplicables a la liquidación.”
En tal sentido considera esta operadora de justicia que la cláusula antes transcrita resulta muy genérica a los fines de la determinación de los lineamientos que regirán la fase de liquidación subsiguiente, por lo que resulta necesario traer a colación la normativa que deberá cumplir la compañía declarada disuelta a los fines de lograr su extinción definitiva, tal como se hace a continuación:
Establece el Código de Comercio:

Artículo 347.- Concluida o disuelta la compañía, los administradores no pueden hacer nuevas operaciones, quedando limitadas sus facultades, mientras se provee a la liquidación, a cobrar los créditos de la sociedad, a extinguir las obligaciones anteriormente contraídas y a realizar las operaciones que se hallen pendientes.

Artículo 348.- Si en el contrato social no se ha determinado el modo de hacer la liquidación y división de los haberes sociales, se observarán las reglas siguientes:
En las compañías en nombre colectivo y en comandita simple, no habiendo contradicción por parte de ningún socio, continuarán encargados de la liquidación los que hubieren tenido la administración de la sociedad; pero si lo exigiere cualquier socio, se nombrará a pluralidad de votos uno o más liquidadores, de dentro o fuera de la compañía, para lo cual se formará junta de todos los socios, convocando a ella los ausentes, con tiempo suficiente para que puedan concurrir por sí o por apoderado. En la misma junta se acordarán las facultades que se dan a los liquidadores. Si en la votación no se obtuviere mayoría relativa, dirimirá el Juez de Comercio, quien, en caso de elección, deberá hacerla entre los que hubieren tenido más votos en la junta de socios.
En las compañías en comandita por acciones y anónimas, el nombramiento de los liquidadores se hará por la asamblea que resuelva la liquidación.
El nombramiento y los poderes de los liquidadores se registrarán en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción.

Artículo 349.- Si no se determinaren las facultades de los liquidadores, éstos no podrán ejecutar otros actos y contratos que los que tiendan directamente al cumplimiento de su encargo, sometiéndose a las disposiciones del Código Civil sobre mandato.

Artículo 350.- En todo caso los liquidadores están obligados:
1º A formar inventario, al tomar posesión de su encargo, de todas las existencias, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean y a recibir los libros, correspondencia y papeles de la sociedad.
2º A continuar y concluir las operaciones que estuvieren pendientes al tiempo de la disolución.
3º A exigir la cuenta de su administración a los administradores y a cualquier otro que haya manejado intereses de la sociedad.
4º A liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con los terceros y con cada uno de los socios; pero no podrán pagar a éstos ninguna suma sobre las cuotas que pueden corresponderles mientras no estén pagados los acreedores de la sociedad.
5º A cobrar los créditos, activos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos.
6º A vender las mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de la sociedad aun cuando haya menores entredichos o inhabilitados entre los interesados, sin sujetarse a las formalidades prescritas en el Código Civil respecto a éstos.
7º A presentar estados de liquidación, cuando los socios lo exijan.
8º A rendir, al fin de la liquidación, cuenta general de su administración.
Si el liquidador fuere el mismo administrador de la sociedad extinguida, deberá presentar en la misma época cuenta de su gestión.

Artículo 351.- La liquidación, ya sea demandante, ya sea demandada, será representada en juicio por los liquidadores.

Por otra parte establecen los artículos 217 y 244 del mismo Código:

Artículo 217.- Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes.

Artículo 224.- La disolución de la compañía antes del tiempo prefijado para su duración no producirá efecto respecto de terceros si no hubiere transcurrido un mes después de la publicación del documento respectivo.

Igualmente establece el Código Civil en materia de partición y liquidación de sociedades, aplicable supletoriamente al presente caso:
Artículo 1680.- Partición entre socios. Régimen aplicable. Las reglas concernientes a la partición de la herencia, a la forma de esta partición y a las obligaciones que de ella resultan entre los coherederos, son aplicables en cuanto sea posible a las particiones entre los socios.

Artículo 1683.- Prelación en la partición. Después de pagados los acreedores sociales, de separadas las sumas necesarias para el pago de las deudas no vencidas o litigiosas, y después de haber reembolsado los gastos o anticipos que hubiere hecho cualquiera de los asociados en interés de la sociedad, el activo social será repartido entre todos los socios.
Cada uno tomará una suma igual al valor de su aporte, a menos que éste haya consistido en su industria o en el uso o goce de una cosa. Si aún quedare un excedente, éste será repartido entre los asociados en proporción a la parte de cada uno de los beneficios.
Si el líquido partible es insuficiente para cubrir la totalidad de los aportes, la pérdida se repartirá entre los asociados en la proporción estipulada.


De conformidad con la normativa antes expuesta, la FASE DE LIQUIDACIÓN subsiguiente a la presente declaratoria judicial, se debe desarrollar conforme a los siguientes lineamientos:

1. FACULTADES DE LOS ADMINISTRADORES: Según lo dispuesto en el artículo 347 del Código de Comercio, éstos sólo pueden: 1) Cobrar los créditos de la sociedad; 2) Extinguir las obligaciones anteriormente contraídas; y 3) Realizar las operaciones que se hallen pendientes.
2. NOMBRAMIENTO DE LOS LIQUIDADORES: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Comercio, cuando no se ha previsto nada en el contrato social, el mismo lo hará la Asamblea que acuerde la disolución. Sin embargo, en el presente caso la disolución no ha sido acordada por la Asamblea sino que se origina por la declaración de un órgano jurisdiccional, sin que el Código regule el nombramiento de los liquidadores en esta situación, y al respecto, esta Juzgadora considera necesario destacar que por cuanto existe un evidente conflicto entre los accionistas de la compañía, y más aún en cuanto a la persona o personas que ejercen su administración, de conformidad con las consideraciones antes expuestas, resulta pertinente la designación de los liquidadores por el Tribunal, por cuanto difícilmente las partes llegarán a un acuerdo sobre la designación de éstos.
3. FACULTADES DE LOS LIQUIDADORES: Siguiendo lo previsto en los artículos 349 y 350 del Código de Comercio, se pueden especificar en la Asamblea que se celebre al efecto las facultades de los liquidadores, y si éstas no se determinan, éste deberá: 1) Formar inventario al tomar posesión de su encargo; 2) Continuar y concluir las operaciones que estuvieren pendientes; 3) Exigir la cuenta de su administración a los administradores y a cualquier otro que haya manejado intereses de la sociedad; 4) Liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con los terceros y con cada uno de los socios; 5) Cobrar los créditos, activos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos; 6) Vender las mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de la sociedad; 7) Presentar estados de liquidación, cuando los socios lo exijan; 8) Rendir, al fin de la liquidación, cuenta general de su administración, y 9) Si el liquidador fuere el mismo administrador de la sociedad extinguida, deberá presentar en la misma época cuenta de su gestión. Por otra parte, los liquidadores tienen prohibido ejecutar actos y contratos diferentes a los que tiendan directamente al cumplimiento de su encargo, sometiéndose a las disposiciones del Código Civil sobre mandato.
4. PUBLICACIÓN DEL DOCUMENTO DE DISOLUCIÓN: Según lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Comercio la disolución anticipada de la sociedad mercantil no producirá efecto respecto de terceros si no hubiere transcurrido un mes después de la publicación del documento respectivo. En tal sentido, si bien la norma no determina a cuál documento hace referencia, entiende esta Juzgadora que se refiere a aquél donde se acuerde la disolución de la sociedad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 ejusdem, por cuanto la finalidad de la publicación es informar a los terceros que se ha iniciado la fase de liquidación a fin de que puedan satisfacer sus créditos contra la compañía. Ahora bien, en el presente caso como antes fue expuesto, la disolución de la sociedad no tiene su origen en un acto volitivo de la misma reunida en asamblea, sino en la declaración de un órgano jurisdiccional, en virtud de lo cual considera esta Sentenciadora que se debe publicar el dispositivo de la presente decisión
5. DIVISION DEL PATRIMONIO SOCIAL: Por cuanto en el Código de Comercio no existen reglas al respecto, se deben seguir las normas previstas para la disolución de las sociedades en general en los artículos 1680 y 1683 del Código Civil, que determinan la aplicación de las reglas concernientes a la partición de la herencia en cuanto sea posible, así como el procedimiento a seguir, el cual se inicia con el pago a los acreedores sociales, separación de las sumas necesarias para el pago de las deudas no vencidas o litigiosas, y reembolso de los gastos o anticipos que hubiere hecho cualquiera de los asociados en interés de la sociedad, para proceder a la repartición del activo social entre todos los socios, etapa en la cual cada uno tomará una suma igual al valor de su aporte, y si aún quedare un excedente, éste será repartido entre los socios en proporción a la parte de cada uno de los beneficios, y, si el líquido partible es insuficiente para cubrir la totalidad de los aportes, la pérdida se repartirá entre los socios en la misma proporción.
6. EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD: Como antes fue explicitado, el término “liquidación” en sentido estricto denota únicamente la fase correspondiente al pago de acreencias y repartición de activos ente los socios, y en sentido amplio alude a todo el proceso de extinción o desaparición jurídica de la sociedad, por lo tanto, esta Juzgadora haciendo una interpretación extensiva del artículo 217 del Código de Comercio, el cual ordena la inscripción y publicación de la disolución, considera que una vez culmine esta etapa propiamente dicha, y la sociedad finalmente se pueda considerar en “extinción” se participe al Registrador Mercantil tal situación y se realice la publicación correspondiente, a fin de extinguir definitivamente la misma.

Se establecen así, los lineamientos a seguir en la fase de liquidación y extinción de la sociedad mercantil TELEVISION A COLOR CANAL 41, C.A., cuyo cumplimiento es ineludible por la misma. Asi se establece.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación del poder que acredita la representación judicial de la sociedad mercantil R.V.G. SISTEMAS, C.A. en el presente proceso, realizada por la representación judicial de la parte actora.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DISOLUCION DE SOCIEDAD MERCANTIL fue interpuesta por el ciudadano ELVIN PORTILLO FERNANDEZ, en contra de los ciudadanos RAFAEL URDANETA CASALS, HERNANDO JOSE GUTIERREZ MACHADO, JOSE ALBERTO INCIARTE OCANDO, y la sociedad mercantil R.V.G., SISTEMAS, C.A.

TERCERO: SE DECLARA DISUELTA la sociedad mercantil TELEVISION A COLOR CANAL 41, C.A. (CANAL 41) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 14 de noviembre de 1994, bajo el N° 50, tomo 12-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio.

CUARTO: SE ACUERDA LA LIQUIDACIÓN de la sociedad mercantil TELEVISION A COLOR CANAL 41, C.A. para lo cual deberá seguirse la normativa prevista en los artículos 217, 224, 347, 348, 349, 350, 351 del Código de Comercio y en los artículos 1680 y 1683 del Código Civil, en los términos expuestos en el presente fallo.

QUINTO: SE ORDENA PARTICIPAR de la presente decisión al Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que estampe la nota correspondiente en el expediente de la sociedad mercantil TELEVISION A COLOR CANAL 41, C.A. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
SEXTO: SE FIJA EL QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para la designación de los liquidadores.

Se condena en costas a los codemandados RAFAEL URDANETA CASALS, JOSE ALBERTO INCIARTE OCANDO, y la sociedad mercantil R.V.G., SISTEMAS, C.A., por ser totalmente vencidos en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. NOTIFÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL;

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº ___.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR


Exp. Nº 14.192
IVR/DBB