REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°

EXPEDIENTE Nº: 13.692
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES MAGNO, COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A (INMANOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Zulia, bajo el Nº 47, Tomo 22-A, en fecha de 14 de junio de 1991, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio RENÉ JOSE RUBIO MORÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.434.383, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.155, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DORA MAGNO DE PASE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.817.322, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 16 de noviembre de 2012.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I. DE LA RELACIÓN DE ACTAS.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2012 se admitió cuanto hubo lugar en derecho la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el abogado en ejercicio RENÉ JOSE RUBIO MORÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.155, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DOMUS INVERSIONES, en contra de la ciudadana DORA MAGNO DE PASE, ordenándose el emplazamiento de la demandada.
Mediante diligencia en fecha 18 de marzo de 2013 la parte actora solicitó se le proveyera de los recaudos de citación para practicar la citación personal de la demandada por medio de otro alguacil o notario de esta circunscripción judicial del estado Zulia. Sucesivamente, se dejó constancia en actas de las resultas de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 13 de junio 2013 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
II. DEL DESISTIMIENTO.
En fecha 22 de abril de 2016 se presentó diligencia suscrita por el abogado en ejercicio RENÉ JOSE RUBIO MORÁN, apoderado judicial de la actora, con el fin de dar por terminado el presente proceso, en los siguientes términos; La parte actora desiste de la acción de Cobro de Bolívares contenida en el libelo de demanda y del procedimiento correspondiente del presente juicio incoado contra la ciudadana DORA MAGNO DE PASE, previamente identificada, asimismo solicitó la devolución del instrumento cambiario fundamento de la demanda.
III. DE LA HOMOLOGACIÓN.
Analizados los términos del acto procesal mediante el cual las partes han decidido poner fin al presente juicio, esta Jurisdicente procede a su homologación, con fundamento en las siguientes consideraciones:
La figura procesal del desistimiento está previsto en el Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Con respecto a los requisitos de validez de este acto procesal, resulta pertinente traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de febrero de 2003, Nº 10, Exp. Nº 90-0002, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, la cual es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Juzgado)

De las precitadas disposiciones legales y doctrina jurisprudencial se extrae que la figura del desistimiento, es el acto procesal por medio del cual el actor manifiesta su voluntad de renunciar a la continuación del procedimiento incoado, o bien al análisis de su pretensión por los órganos jurisdiccionales, pero el mismo debe realizarse mediante acto auténtico y sin sujeción a términos o condiciones, deber versar sobre derechos disponibles, por lo tanto se requiere tener capacidad para realizar el mismo.
En tal sentido resulta preciso determinar si la parte solicitante tienen la capacidad para disponer del objeto controvertido y derecho en litigio, observándose en actas, que el apoderado judicial de la parte actora, el Abogado RENE JOSE RUBIO MORÁN, acude ante este órgano jurisdicción en condición de endosatario en procuración de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MAGNO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INMANOCA), derivado de un instrumento cambiario, inserto en el folio 8, en el cual expresamente se le otorgó facultad para “desistir” y “transigir”, por ende se concluye que la parte actora ostentan plena capacidad para efectuar el desistimiento en examen.
Por otra parte se observa que del desistimiento en cuestión, se colige que versa sobre un derecho patrimonial, toda vez que a través de la demanda incoada se pretendía el COBRO DE BOLÍVARES, obligación derivada de una letra de cambio, por lo que se trata de derechos disponibles, al no ser personalísimos o relativos al estado civil y capacidad de las personas, y menos aún afectar al orden público. Asimismo, el acto no se encuentra sujeto a termino o condición, por lo tanto tal hecho es de carácter puro y simplemente.
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora considera procedente la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora en el presente juicio, por cuanto se encuentran llenos los extremos relativos a su capacidad, aunado al carácter puro y simple del acto. ASI SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, interpuesto por el abogado en ejercicio RENÉ JOSÉ RUBIO MORÁN, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAGNO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INMANOCA), en fecha 22 de septiembre de 2016, en virtud del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, Dejándose a salvo los derechos de terceros. SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintiséis días del mes de septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ,

LA SECRETARIA TEMPORAL;

Msc. DIANA BOLÍVAR.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 8
LA SECRETARIA












Exp. Nº 13.692
IRV/MRA/FF