REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 14.560.
PARTE DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL JUANA DE AVILA, C.A. inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de enero de 1970, bajo el N° 87, tomo 31, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.157.164, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.665, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: e, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de abril de 2005, bajo el N° 3, tomo 29-A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PALMAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.614.746, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.178 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
FECHA DE ENTRADA: Veintiocho (28) de marzo de 2016.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RELACION DE ACTAS
Por auto de fecha 28 de marzo de 2016 se admitió por el procedimiento oral la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSE RINCON URDANETA actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE AVILA, C.A. en contra de la sociedad mercantil PARRILLADA RANDY´S COMPAÑÍA ANONIMA.
En fecha 11 de abril de 2016 la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, admitiéndose dicha reforma por auto del día 14 de abril de 2016.
En fecha 20 de abril de 2016 la parte actora dio cumplimiento a las obligaciones tendientes a citar a la parte demandada, dejándose constancia de la citación del representante legal de la compañía demandada en fecha 9 de mayo de 2016.
Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2016 la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio PEDRO PALMAR CASTILLO.
En fecha 4 de julio de 2016 la parte demandada presentó dos escritos, uno mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó al fondo la demanda, y otro mediante el cual propuso formal reconvención en contra de la parte demandante.
Mediante escrito de fecha 7 de julio de 2016 la parte actora manifestó su contradicción a la cuestión previa opuesta.
II
DE LA PRETENSION POSTULADA
La parte actora demanda el cumplimiento de un presunto acuerdo de prórroga de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, en lo que respecta a la entrega de un inmueble constituido por un lote de terreno de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1457 mts2) el cual es parte de una mayor extensión que mide aproximadamente TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (3938 mts2), ubicado en la calle 67, entre avenidas 15 y 15A-1, N° 15-140, del sector Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 66 del a urbanización Juana de Ávila; SUR: Calle 67, anteriormente conocida como Cecilio Acosta; ESTE: Centro comercial Juana de Ávila y OESTE: Avenida 15A-1.
En tal sentido manifiesta que en fecha 11 de noviembre de 2002, celebró contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble con la sociedad mercantil CORPORACION RANDY´S COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de julio de 2002, bajo el N° 31, tomo 30-A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 75, tomo 137, siendo renovado el contrato según instrumento autenticado en la misma notaría en fecha 24 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 83, tomo 59.
Posteriormente, mediante instrumento autenticado en fecha 21 de julio de 2011, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 75, tomo 137, suscribió contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble con la sociedad mercantil PARRILLADA RANDY´S COMPAÑÍA ANONIMA, pactándose como término de duración un (1) año, contado desde el primero (1°) de enero de 2011 hasta el primero (1°) de enero de 2012, el cual se prorrogaría automáticamente por periodos iguales y sucesivos de un (1) año, por lo que en fecha 3 de diciembre de 2012, notificó a la arrendataria su intención de no renovar el contrato, comunicación que fue recibida en fecha 5 de diciembre de 2012 por el representante legal de la compañía.
En este orden alega que aun cuando el contrato se celebró inicialmente sobre un terreno, posteriormente se construyeron unas biehechurías sobre el mismo que configuraron un local comercial, en razón de lo cual se convino la aplicación del derecho de prórroga legal previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 7 de diciembre de 1999, la cual se calculó con base en el primer contrato de arrendamiento celebrado en el año 2002 con la sociedad mercantil CORPORACION RANDY´S COMPAÑÍA ANÓNIMA, toda vez que ambas compañías siempre estuvieron representadas por la misma persona, el ciudadano RONEY CALDERON LASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.058.279 y de este domicilio, y por cuanto siempre obró de buena fe –según sus argumentos- en el desarrollo de la relación arrendaticia.
En virtud de ello mediante acuerdo privado celebrado en fecha 15 de enero de 2013, se convino en el ejercicio de la prórroga legal por un periodo de tres (3) años, contados desde el día 1 de enero de 2015 hasta el 1 de enero de 2016, acordándose la entrega del inmueble dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la misma, es decir el día 16 de enero de 2016, y por cuanto no se realizó la entrega, se dirigió telegrama a tales fines en fecha 27 de enero de 2016 e igualmente se realizó notificación judicial en fecha 2 de febrero de 2016, respecto del vencimiento de la prórroga, la cual fue practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo infructuosas todas estas gestiones para obtener la entrega del inmueble.
Por todo lo cual interpone la presente demanda a fin que se proceda a la entrega del mismo, y demanda el pago de la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.050.000,00) por concepto de mora en la entrega, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) diarios, por cada día de retraso en la entrega, lo cual -según sus argumentos- fue pactado en la cláusula décimo quinta del contrato, más los que se sigan generando hasta el día de la sentencia definitiva, señalando dicho monto como el valor de la demanda, equivalente a diecisiete mil setecientos noventa y seis unidades con sesenta y un décimas tributarias (17.796,61 ut).
III
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
La parte demandada opuso en la oportunidad correspondiente la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en considerar improcedente la pretensión de la parte actora relativa al cobro de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) diarios por cada día de retraso en la entrega del inmueble, por cuanto ello contraviene –según su criterio- lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece el monto máximo que puede exigirse por este concepto, alegando que éste un derecho irrenunciable para el arrendatario según lo dispuesto en el artículo 3 de la misma Ley. Aunado a ello señala que dicha pretensión no tiene sustento, por cuanto la aludida cláusula décimo quinta en la cual se fundamenta nada establece al respecto, en virtud de lo cual considera que se trata de un “invento” de la parte actora, y por lo tanto no puede ser considerado dicho monto para la estimación de la demanda, la cual en su criterio debe ser conocida por un Tribunal de Municipio, al no tener asidero la cuantía señalada en el libelo, por todo lo cual solicita que se deseche la demanda y se extinga el proceso.
IV
DE LA CONTRADICCION A LA CUESTION PREVIA
La parte actora en la oportunidad procesal correspondiente contradijo la cuestión previa opuesta, alegando que la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es un mecanismo que impide al estado atender la petición de tutela jurídica formulada por el ciudadano y por ende es de interpretación restrictiva, ya que atenta contra el principio pro actione, conforme al cual se le garantiza al ciudadano que sus demandas sean atendidas, por lo tanto la misma sólo atiende a los casos expresamente previstos por el legislador, y en tal sentido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil plantea la inadmisibilidad de la demanda cuando esta sea contraria al orden público, es decir cuando obre en contra del estado de derecho o del sistema de legalidad, o a las buenas costumbres, que son aquellas conductas reiterativas en la vida social cónsonas con la moral y el buen obrar y aceptadas por el conglomerado, o bien cuando sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, siendo uno de esos casos, la inepta acumulación de pretensiones.
En tal sentido manifestó que la inepta acumulación se configura cuando la misma versa sobre pretensiones que se excluyen mutuamente, o cuyo conocimiento corresponde a otro tribunal, o cuando las mismas tienen procedimientos incompatibles, más en el presente caso lo que se planteó fue una acumulación de pretensiones subsidiaria, de tal manera que declarada con lugar la pretensión principal de cumplimiento de prórroga legal, se entre a conocer la pretensión subsidiaria de pago por la mora en la entrega del inmueble, alegando que, si tal pretensión subsidiaria no tiene sustento, es decir si la misma no fue prevista en el contrato, ello no hace inadmisible la demanda ya que al ser una pretensión subsidiaria depende de la principal, y por ende no puede ser inadmisible la pretensión principal aunque sí lo sea la pretensión subsidiaria, y considerar lo contrario atentaría contra el principio pro actione, en virtud de todo lo cual considera que se debe declarar sin lugar la cuestión preliminar opuesta.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a dictar sentencia en la presente incidencia, siendo menester destacar que las cuestiones previas son una manifestación del derecho de contradicción del demandado, el cual tiene un contenido bastante amplio y por ende otorga numerosas posibilidades de ataque en contra de la pretensión postulada por el actor, siendo las cuestiones previas excepciones específicas que en el código derogado recibían el nombre de excepciones dilatorias y excepciones de inadmisibilidad, y las mismas están directamente relacionadas con la teoría de los presupuestos procesales, los cuales constituyen antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, y pueden estar referidos a la acción, a la pretensión, al proceso y a la sentencia.
Dentro de nuestro Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas deben ser resueltas salvo determinadas excepciones antes de la contestación de la demanda, es decir in limine litis, y la finalidad de ello es asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal, depurándola de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia.
En el presente caso se alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, sobre la base de la improcedencia de la pretensión de cobro de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) diarios por la mora en la entrega del inmueble, toda vez que según los alegatos de la parte demandada este monto excede lo dispuesto para este supuesto de hecho en el artículo 22 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo contenido es de carácter irrenunciable, y más aún, alega que tal pretensión no tiene sustento fáctico, por cuanto no fue previsto dicho pago en ninguna cláusula del contrato, en virtud de todo lo cual solicita que se deseche la demanda y se extinga el proceso, cuestión que fue contradicha por la parte actora, al considerar que dicha pretensión de cobro es subsidiaria de su pretensión principal, atinente al cumplimiento de la prórroga acordada entre las partes, en virtud de lo cual mal puede declararse inadmisible la demanda porque la pretensión subsidiaria sea improcedente, toda vez que la misma sólo puede ser analizada una vez declarada con lugar la cuestión principal, siendo una acumulación de pretensiones permitida por la Ley, al no ser incompatibles y por cuanto no corresponde su conocimiento a otro tribunal ni tienen procedimientos distintos, y aunado a ello la demanda incoada en modo alguno resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres, por lo que con fundamento en el principio pro actione, considera que la misma debe ser admitida, toda vez que la cuestión previa opuesta es de interpretación restrictiva.
En este orden debe precisarse que la cuestión previa alegada está referida a los supuestos en que una demanda resulta inadmisible, ya sea porque una disposición de la Ley así lo dispone, o porque se debe fundamentar en causales que no son alegadas, o bien cuando se exigen ciertos requisitos de admisibilidad que no se cumplen, y en general siempre que atente contra las buenas costumbres o el orden público a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, con respecto a los supuestos de configuración resulta oportuno traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2001, Exp. N° 00-2055, N° 0776, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual dejó sentado:
(…Omissis…)
“…En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal…4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos… 6) Pero también existe ausencia de acción,…cuando…Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho) influyen también sobre el derecho a la acción…”.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal)
De conformidad con la jurisprudencia antes citada existen diversos supuestos en los cuales resulta inadmisible la pretensión, pero los mismos son de interpretación restrictiva, por cuanto el Juez como garante de la Constitución, debe asegurar a los justiciables su derecho constitucional a una tutela judicial, según lo dispuesto en el artículo 26 del texto fundamental, y asimismo, con fundamento en el principio pro actione (a favor de la acción), se debe procurar mantener como casos de excepción tales supuestos de inadmisibilidad.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora considera que en el presente caso ciertamente la parte demandante acumuló en su libelo dos pretensiones, a saber: 1) Demanda el cumplimiento del acuerdo de prórroga presuntamente suscrito con la parte demandada para la entrega de un inmueble objeto de arrendamiento, y 2) Demanda el cobro de una cantidad de dinero por el retardo en la entrega del inmueble, presuntamente prevista en el contrato y que en tal caso constituiría una cláusula penal.
En tal sentido, cabe destacar que según lo expone el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (2006) en su “Código de Procedimiento Civil”, tomo I, página 300, la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sola sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas generativas de procesos distintos, que son acumulados posteriormente, y tiene por objeto igualmente evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas.
Asimismo, debe señalarse que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la acumulación de pretensiones en los siguientes supuestos:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Como puede observarse, la norma que antecede regula supuestos específicos de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, que pueden dar lugar a la procedencia de la cuestión previa que se analiza, y en tal sentido se observa que en el presente caso la acumulación no versa sobre pretensiones que se excluyan mutuamente pues por el contrario, la procedencia de la pretensión de cobro en modo alguno excluye la pretensión principal de cumplimiento de contrato, ni viceversa, ambas corresponden a la materia civil y se tramitan por el mismo procedimiento oral según lo dispuesto en la nueva Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
Más aún, estamos en presencia de una acumulación subsidiaria de pretensiones conforme a la cual sólo si procede la pretensión principal puede conocerse la pretensión subsidiaria, lo cual está permitido según lo dispuesto en el primer aparte de la norma citada, en virtud de lo cual la acumulación planteada es procedente en derecho y por ende en modo alguno se configura como un supuesto de inadmisibilidad de la demanda planteada.
Determinado lo anterior, esta Juzgadora debe advertir a la parte demandada que los argumentos que sustentan su excepción, relativos a la improcedencia de la pretensión de cobro por cuanto la misma contradice el mecanismo de cálculo previsto en la ley que regula la materia, y más aún por cuanto dicho cobro no fue acordado en el contrato, constituyen argumentos atinentes al mérito de la controversia, que deben ser analizados en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva en la presente causa, y en modo alguno pueden sustentar la cuestión previa opuesta, por cuanto en este estado procesal se realiza un análisis procesal de la demanda incoada, precisamente para determinar su admisibilidad, no su procedencia, en virtud de ello y verificada la admisibilidad de la demanda en los términos antes expuestos, se considera sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la sociedad mercantil PARRILLADA RANDY´S COMPAÑÍA ANONIMA en el presente proceso.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente incidencia de cuestiones previas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintitrés (23) días del mes de agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 06
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LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
Exp. Nº 14.560
IVR/MRA/19b.
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