REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº: 14.507.
PARTE DEMANDANTE:
MARÍA DE JESÚS GONZALEZ BARRIOS, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V-26.456.553, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
TUBALCAÍN REYES, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-4.592.068, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.529 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
YNDHIRA GONZALEZ BARRIOS, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V-15.887.042, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 14 de enero de 2016.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I. RELACIÓN DE ACTAS.
En fecha 19 de enero de 2016, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en Derecho, la demanda por rectificación de acta de nacimiento. En la misma fecha se ordenó notificar al fiscal, citar a la parte demandada y publicar el edicto de ley. En fecha 28 de enero constó en actas la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la citación personal de la parte demandada, ciudadana Yndhira González, y en fecha 15 de febrero de 2016 se agregó al expediente el edicto de ley publicado en el diario El Nacional.
En fecha 15 de febrero de 2016, constó en actas la contestación de la demanda por parte de la ciudadana Yndhira González.
En fecha 5 de abril de 2016, constó en actas la notificación del correspondiente Fiscal del Ministerio Público, en ocasión a la apertura del lapso probatorio.
En fecha 12 de abril de 2016, constó en actas la promoción de pruebas de la parte demandante, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 13 de abril de 2016.
II. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Se desprende del escrito libelar que la ciudadana MARÍA DE JESUS GONZALEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, presuntamente portadora de la cédula de identidad No. V-26.456.553, quien se hizo identificar por los testigos CLODOMIRO JESÚS BAEZ SILVA, portador de la cédula de identidad No. 13.002.027 y JOSEFA GONZALEZ GONZALEZ, portadora de la cédula de identidad No. 6.790.561, demandó a la ciudadana YNDHIRA GONZALEZ BARRIOS, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V-15.887.042, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por rectificación de acta de nacimiento.
Según observa este Tribunal, la parte demandante alegó que nació extra hospitalariamente en el Sector Barrio “Etnia Guajira”, de este domicilio, en fecha 30 de noviembre de 1995. Igualmente, señaló que su acta de nacimiento fue asentada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez en el año 1996, en la cual, según alegó, se presentó como su progenitora la ciudadana YNDHIRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.887.042. En estos mismos términos, señaló que hubo un:
“(Sic) (…) error involuntario del funcionario civil que hizo el asentamiento de la Partida de Nacimiento Coloco como fecha de mi nacimiento el treinta y uno (31) de Noviembre de 1.995 que no es lo correcto lo cierto y verdadero la fecha que naci es el 30 de noviembre de 1.995 (…)”
La parte demandante continuó señalando que su cédula de identidad fue expedida en fecha 29 de febrero de 2008, por el Sistema Autónomo Integrado de Migración y Extranjería, órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, el cual forma parte del Sistema Nacional de Registro Civil. Así las cosas, la parte señaló que el referido documento de identidad reflejaba como fecha de nacimiento el 30 de noviembre de 1995, la cual, según sostiene, es su verdadera fecha de nacimiento.
En este sentido, alegó haber extraviado su cédula de identidad, y siendo tal situación, solicitó que le fuera expedida una nuevamente. Sin embargo, la solicitud tuvo como impedimento, según señala el demandante, el hecho de que su número de cédula de identidad no estaba dentro del sistema de cedulación llevado por el Sistema Nacional de Registro Civil.
Así las cosas, este Tribunal observa que la parte demandante solicitó que este Tribunal se pronuncie respecto de la fecha de su nacimiento, a fin de que sea rectificada el acta respectiva. Solicitó, igualmente, que se oficie a las oficinas donde constan documentos públicos, en los cuales se ve reflejada su fecha de nacimiento, para que ésta sea corregida. Por último, solicitó que le sea oficiado al SAIME, a fin de que sea incluida en el sistema de cedulación.
En oportunidad correspondiente, la parte demandada dio contestación a la demanda, reconociendo que eran ciertos los hechos planteados por la parte demandante en el escrito libelar de demanda, reconociendo igualmente, los documentos acompañados con la demanda en el presente juicio. Seguidamente, ratificó el hecho de que la ciudadana MARÍA DE JESÚS GONZALEZ BARRIOS, es su hija.
En tales términos quedó delimitada la controversia en el presente proceso por Rectificación de Acta de Nacimiento.
III. MEDIOS DE PRUEBA.
De la revisión del expediente contentivo de la presente causa, este Tribunal observa que fueron evacuadas las siguientes pruebas documentales:
Copia Certificada de documento público:
1. Dos copias certificadas del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA DE JESÚS GONZALEZ BARRIOS, asentada en fecha ocho de junio de 1996, bajo el No. 601, del Libro II llevado en el año 1996.
Por tratarse de la copia cerificada de un documento público, se le otorga la valoración de plena prueba del hecho del cual éste versa, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se valora.
Copia Simple de documento público:
2. Una copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA DE JESÚS GONZALEZ BARRIOS, asentada en fecha ocho de junio de 1996, bajo el No. 601, del Libro II llevado en el año 1996.
Las copias simples de documentos públicos, por cuanto no fueron impugnadas por las partes, le es otorgado el mismo valor probatorio de los documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Del acta de nacimiento, tanto en su copia certificada como en su copia simple, se desprende que la ciudadana MARIA DE JESÚS GONZALEZ BARRIOS es hija de la ciudadana YNDHIRA GONZALEZ BARRIOS. Igualmente, se refleja en el acta referida que la fecha de nacimiento de la demandante fue el 31 de noviembre de 1996, el cual es el hecho controvertido en el presente proceso.
Original de documentos administrativos:
3. Constancia de extravío de cédula de identidad: Expedida en fecha 20 de agosto de 2014, por la intendencia de Seguridad de la Parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Del presente documento se desprende que la ciudadana MARIA DE JESÚS GONZALEZ BARRIOS, actora en el presente juicio, extravió su cédula de identidad, tal como alegó en el escrito libelar de demanda. Así se valora.
4. Solicitud de rectificación de acta: Presentada en fecha 01 de octubre de 2013 por la ciudadana YNDHIRA GONZALEZ BARRIOS, previamente identificada, ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia.
5. Auto de admisión de la Solicitud: Según documento que se acompaña, la solicitud señalada en el numeral 4to, fue admitida por la misma unidad en fecha 01 de octubre de 2013.
De los documentos referidos, se desprende que la ciudadana YNDHIRA GONZALEZ BARRIOS solicitó que sea rectificada el acta de nacimiento a la cual se refiere el numeral 1ro de la presente valoración, indicando como error la fecha de 31 de noviembre y que lo correcto es 30 de noviembre. Igualmente, se tuvo tal solicitud como admitida por la misma Unidad de Registro Civil.
6. Solicitud en formato ONSRCI: Signada bajo el registro No. 000089 emitida de la Oficina de la Sala Técnica del SAIME, realizada por la ciudadana actora en el presente proceso, en fecha 10 de octubre de 2013.
De la revisión de la solicitud planteada, se desprende que la solicitante pretendía una inclusión en el sistema de cedulación, así como la emisión de la certificación de datos, puesto que, según explana, no aparecía en el archivo de cedulación.
7. Oficio emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: En fecha 12 de agosto de 2013, signado bajo el No. CP-7636-2013, dirigido al Coordinador de SAIME - REGIONAL ZULIA, a solicitud de YNDHIRA GONZALEZ BARRIOS, a fin de que informara si en el Registro de Identificación llevado por tal organismo, se encontraba asignado la cédula de identidad No. V-26.456.553 a la ciudadana MARÍA DE JESÚS GONZALEZ BARRIOS.
8. Oficio emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: En fecha 12 de agosto de 2013, signado bajo el No. CP-7637-2013, dirigido al Coordinador de SAIME - REGIONAL ZULIA, a solicitud de YNDHIRA GONZALEZ BARRIOS, a fin de que expidiera copia certificada de los datos filiatorios de la solicitante.
Se tiene que los documentos administrativos se asemejan, respecto de su valoración probatoria, a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, puesto que se presumirán ciertos, siempre que no haya sido contrariado por la parte contraria. Este es el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa en sentencia dictada bajo el No. 1419, dictada en fecha 06 de junio de 2006, en concordancia con la sentencia No. 0300 dictada por la misma Sala en fecha 28 de mayo de 1998. Por tanto, se tiene como ciertos los hechos reflejados en los documentos administrativos presentados.
De los oficios presentados, este Tribunal observa que le fue solicitada información a la oficina regional de SAIME. Igualmente, en el oficio se indica que por ante tal instancia administrativo, cursaba un procedimiento por presunta amenaza o violación al derecho de obtener documentos públicos, previsto en el artículo 22 de la LOPNNA.
Copia simple de documento administrativo:
9. Constancia de nacimiento extrahospitalario: Expedida en fecha 01 de octubre de 2013, por el Consejo Comunal Etnia Guajira II, sub-sector I de la parroquia Idelfonso Vásquez.
De la constancia señalada, se desprende que el mencionado Consejo Comunal da fe del nacimiento extrahospitalario de la ciudadana MARIA DE JESÚS GONZALEZ BARRIOS, y que el mismo ocurrió en fecha 30 de noviembre de 1996.
10. Constancia de fe de vida: Expedida por la Intendencia de Seguridad de la parroquia Idelfonso Vásquez, en fecha 18 de agosto de 2014, a favor de la ciudadana HERMELINDA BARRIO, titular de la cédula de identidad No. V-6.746.237.
De la constancia señalada se desprende que para la fecha 18 de agosto de 2014, la ciudadana HERMELINDA BARRIO compareció por ante la referida instancia administrativa, a fin de declarar bajo fe de juramento, que es soltera, domiciliada en la urbanización Patria Bolivariana Calle 07, #124.
11. Copia simple de cédulas de identidad: Pertenecientes a los ciudadanos MARÍA DE JESÚS GONZALEZ BARRIOS, YNDHIRA GONZALEZ BARRIOS, CLODOMIRO JESÚS BAEZ SILVA y JOSEFA GONZALEZ GONZALEZ, todos venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-26.456.553, V-15.887.042, V-13.002.027 y V-6.790.561.
Respecto de las copias simples de documentos administrativos, habiéndose hecho una analogía entre los documentos administrativos y los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, es necesario aplicar la regla de valoración reflejada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de la cual se tendrá como cierto el contenido de tales documentos siempre que los mismos no hayan sido impugnados por la parte contraria. Así las cosas, este tribunal observa que las copias simples de los documentos administrativos presentados no fueron impugnadas por la parte contraria, por cuanto se les otorga valor probatorio, y se tiene por cierto los hechos en ellos reflejados. Así se valora.
De las copias simples presentadas se evidencia el nombre completo, número de cédula, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, fotografía y firma de las personas mencionadas. Resulta pertinente señalar, igualmente, que la fecha de nacimiento reflejada en la copia simple de la cédula de identidad de la cual la ciudadana MARÍA GONZALEZ es presuntamente portadora, es el 30 de noviembre de 1995, hecho controvertido en el presente proceso.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se tiene que el acta de nacimiento un documento público, levantada por ante el Registro Civil del parroquia en la cual el neonato tenga su asiento familiar, esto es, dirección de habitación. Por su calidad de documento público, la misma es asentada en el libro correspondiente a los Nacimiento, por el funcionario competente. En este aspecto, el acta de nacimiento deberá manifestar, como puntos principales, el sexo del nacido, su nombre, sus progenitores, el lugar de nacimiento, y la fecha del nacimiento. El acta será firmada por el registrador, el o los presentantes del nacido y los testigos del otorgamiento del acta.
Así entonces, igualmente por su naturaleza de documento público, el acta de nacimiento está investida de fe pública, por cuanto fue levantada por un funcionario competente para otorgarle este carácter. Como consecuencia de la fe pública impresa en tal documento, se tendrá por cierto lo declarado por el funcionario correspondiente.
Sin embargo, es de tomar en cuenta que el funcionario podría estar incurso en algún error al momento de levantar el acta, el cual, según su dimensión, pudiese ser material o de fondo del acta. Para tal situación, la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 144, instituye la figura de la rectificación de actas como mecanismo de corrección del contenido de las actas levantadas en los Registros Civiles. Así las cosas, tal rectificación puede ser por vía administrativa o judicial, estando esta última estatuía en el artículo 149 de la misma ley.
En el presente caso, este Tribunal observa que la parte demandante solicitó que le sea rectificada su acta de nacimiento, en lo referente a su fecha, puesto que, según alega nació el día 30 de noviembre de 1995. Igualmente, según se desprende de las actas procesales, se evidencia que la parte demandante agotó previamente un procedimiento ante instancias administrativas, el cual, según se evidencia, fue infructuoso.
En este entendido, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de aseverar como hecho notorio que el mes de noviembre no tiene 31 días, lo cual no necesita prueba que lo acredite. En este entendido, es evidente el error en el cual incurrió el Registrador Civil al momento del levantamiento del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA DE JESUS GONZALEZ BARRIOS, actora en el presente juicio.
Se observa, igualmente que según copia simple de la constancia de nacimiento extrahospitalario, el cual es un documento administrativo que no fue impugnado, por cuanto se toma como verdadero su contenido, el Consejo Comunal Etnia Guajira II, sub-sector I de la parroquia Idelfonso Vásquez dio fe de que el nacimiento de la ciudadana MARIA DE JESÚS GONZALEZ BARRIOS tuvo como fecha el 30 de noviembre de 1995.
Por tanto, estando notoriamente errada el acta de nacimiento, y habiendo una instancia administrativa señalado la fecha de nacimiento de la parte demandante, y habiendo este Tribunal valorado suficientemente las pruebas traídas al presente juicio, con las cuales se ha formado convicción, se considera procedente en derecho la solicitud planteada. Así se decide.
V. DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada por el ciudadano MARIA DE JESUS GONZALEZ BARRIOS en contra del ciudadano YNDHIRA GONZALEZ BARRIOS.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Registro Principal del estado Zulia y a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, a fin de que proceda a rectificar el acta de nacimiento de la ciudadana MARIA DE JESÚS GONZALEZ BARRIOS, asentada bajo el No. 601 del Libro II del año 1996, en el sentido de que donde dice “treinta y uno de noviembre”, se rectifique en “treinta de noviembre”.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Ofíciese lo conducente.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL;
MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 03.
LA SECRETARIA TEMPORAL;
MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
Exp. Nº 14.507.
IRV/DBB/DASG.
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