REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE Nº: 13.577.
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo16-A, cuya transformación en Banco Universal se inscribió en dicha oficina en fecha 4 de septiembre de 1977, bajo el No. 63, tomo 70-A, y posteriormente inscrita por cambio de domicilio en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, tomo 152-A Qto, reformados íntegramente sus estatutos sociales según documento inscrito en el mismo registro en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el No. 8, tomo 676-A Qto, domiciliada en la ciudad de Caracas, del Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HALIM MOUCHARFIECH, DAVID DANIEL MOUCHARFIECH PARRA, PATRICIA RUMBOS ZURITA, PATRICIA RUMBOS ZURITA y MARÍA DE LOS ANGELES PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.925.487, V-14.523.985, V-7.970.841, y 17.085.611 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.695, 108.257, 46.664 y 124.157 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA PROCESADORA Y CONSTRUCTORA SERRANOTHC, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERRANOTECH, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2007, bajo el N° 24, tomo 22-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita en dicha oficina de registro en fecha 18 de febrero de 2011, bajo el N° 36, tomo 17-A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSORA AD LITEM DE LOS DEMANDADOS: MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.787.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 18 de junio de 2012.
DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACION DE ACTAS

Por auto de fecha 4 de julio de 2012 se admitió la demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA PROCESADORA Y CONSTRUCTORA SERRANOTECH, COMPAÑÍA ANONIMA, (SERRANOTCH, C.A), ordenándose la citación de la demandada.
En fecha 13 de julio de 2012 la parte demandante cumplió con las obligaciones de Ley dirigidas a citar a los demandados.
En fecha 27 de noviembre de 2012 el Alguacil expuso la imposibilidad de citar a la sociedad mercantil demandada, en virtud de lo cual se ordenó en fecha 19 de diciembre de 2012, procedió a su citación mediante carteles, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley en fecha 19 de febrero de 2015, y dada la incomparecencia de la misma al proceso y previa solicitud de parte, por auto del 17 de marzo de 2015 se designó como su Defensora ad litem a la abogada en ejercicio EVERLYN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.878.649, quien no pudo ser notificada, en virtud de lo cual se solicitó el nombramiento de un nuevo Defensor ad litem, designándose por auto del 14 de julio de 2015 a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO quien manifestó su aceptación al cargo y fue juramentada en fecha 29 de julio de 2015, dejándose constancia en actas de su intimación en fecha 22 de octubre de 2015.
Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2015 la Defensora designada se opuso al decreto de intimación y en fecha 13 de noviembre de 2015 presentó escrito de contestación.
Abierto el lapso probatorio la parte demandada promovió pruebas en fecha 16 de noviembre de 2015 y la parte demandante lo hizo en fecha 27 de noviembre de 2015, siendo agregados sus respectivos escritos en fecha 14 de diciembre de 2015, admitiéndose las pruebas por auto de fecha 7 de enero de 2016.
En fecha 28 de marzo de 2016 la parte demandada presentó escrito de informes.

II
CONTROVERSIA

Alega la parte actora que concedió un préstamo a interés a la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORA Y CONSTRUCTURA SERRANOTECH, COMPAÑÍA ANONIMA (SERRANOTECH, C.A) por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), destinado para la adquisición de un inmueble, según consta de instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 11 de junio de 2011, bajo el número 2009.2831, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.13.1842 y correspondiente al libro del folio real del año 2009.
Manifiesta que se convino un plazo para el pago de tres (3) años, contados a partir de la fecha de protocolización del referido documento, mediante treinta y seis (36) cuotas financieras, variables, mensuales y consecutivas, que comprenden amortización al capital adeudado e intereses, y así mismo fue convenido que la demandante podría dar por resuelto el contrato y considerar las obligaciones como plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicial, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el caso que la prestataria dejare de cancelar durante tres (3) meses consecutivos las cuotas aludidas.
Igualmente se pactó el pago de intereses retributivos a favor del banco calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables, en los siguientes términos: 1) Una tasa fija de veinticuatros por ciento (24%) anual por los primeros treinta y seis (36) meses y que el banco podría ajustar, y también se convino que las fijaciones en cada uno de dicho ajustes pondrían ser efectuadas libremente, de acuerdo al mercado financiero, mientras estuviera vigente el régimen de liberación de tasas de interés, o dentro de los limites que establezca el Banco Central de Venezuela, y fue convenido igualmente que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el banco, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal préstamo, y que en caso de mora en el cumplimiento de obligaciones asumidas, la tasa de interés aplicable, seria la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras durante la misma, tres puntos porcentuales (3%) anuales adicionales.
En tal sentido por cuanto la demandada ha incumplido en el pago a su vencimiento, de ocho (8) cuotas mensuales y consecutivas de los referidos contratos, comprendidas estas en los periodos del 11 octubre de 2011 al 11 de mayo de 2012, y siendo inútiles las diligencias realizadas para obtener el pago de las mismas, demanda el pago total de inmediato de las obligaciones asumidas por la empresa demandada, discriminando los siguientes conceptos:
1) La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.480.574, 81), que la demandada adeuda para el 15 de mayo de 2012, en virtud de contrato de préstamo a interés.
2) La cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 79.134,65) por concepto de intereses sobre el saldo deudor, que la demandada adeuda desde el 11 de septiembre de 2011 hasta el 15 de mayo de 2012 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del presente proceso.
3) La cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.690,39) por concepto de intereses de mora calculados de conformidad con el referido contrato, por la falta de pago de la mencionada obligación desde el día 11 octubre de 2011 hasta el día 15 de mayo de 2012 y los que sigan venciendo hasta la finalización del presente proceso.
Todo lo cual suma QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 568.399,85), monto en el cual estima su demanda, equivalente a seis mil trescientas dieciséis unidades tributarias (6.316 U.T.), y solicita la indexación del monto demandado.
La Defensora ad litem designada refirió primeramente las diligencias realizadas para ubicar a los demandados en la dirección suministrada por la parte actora para practicar su citación, y por cuanto las mismas resultaron infructuosas, realizó una contestación genérica mediante la cual negó, rechazó y contradijo en cada uno de sus términos la demanda incoada, alegando ser inciertos los hechos e improcedente el derecho, específicamente que haya celebrado un contrato de préstamo a interés con la parte actora mediante instrumento de fecha 11 de julio de 2011, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), y que tenga pagar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 568.399,85) por los conceptos que se derivan del supuesto préstamo a interés.
III
MEDIOS DE PRUEBA


 Instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 11 de junio de 2011, bajo el número 2009.2831, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.13.1842 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, en el cual consta un contrato de préstamo a interés celebrado entre BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORA Y CONSTRUCTURA SERRANOTECH, COMPAÑÍA ANONIMA (SERRANOTECH, C.A) por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), destinado para la adquisición de un inmueble.
Dicho instrumento fue autorizado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tiene carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fue presentado en original y no fue tachado de falso, ostenta pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE VALORA.

 Estado de cuenta y anexo de la deuda a cancelar por la parte demandada, hasta el día 15 de mayo de 2012, contentivo de capital, intereses retributivos y moratorios, por un monto de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 568.399,85), emanado de la Gerencia de Administración de Cartera Hipotecaria y consumo de BANESCO BANCO UNIVERSAL, en fecha 9 de mayo de 2012, con firma y sello de la institución.
Dicho instrumento emana de la parte actora quien a su vez lo aportó al juicio, y una vez opuesto a la parte demandada, ésta no ejerció ningún mecanismo de impugnación para enervar su valor probatorio, y por cuanto se trata de información que necesariamente debe manejar la parte actora en sus archivos, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con la sana crítica, prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Determinados los límites de la controversia y apreciados los medios de prueba aportados en la presente causa, procede esta Juzgadora a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:
El presente caso se contrae a una pretensión de cobro de bolívares con fundamento en un préstamo bancario, en virtud de lo cual se exige el pago del capital adeudado y de los intereses retributivos y moratorios causados hasta el momento de la interposición de la demanda, así como los que se sigan generando, por lo que estamos ante una pretensión de Responsabilidad Civil, mediante la cual se exige el cumplimiento de una obligación de naturaleza mercantil.
En este orden, cabe traer a colación el concepto de obligación expuesto por Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones” (Derecho Civil III), tomo I, página 24, conforme a la cual ésta es “un vínculo jurídico en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a ejecutar en su beneficio una determinada prestación de dar, hacer o no hacer, valorable en dinero; la cual, en caso de no ser cumplida por el deudor, compromete a éste a responder con su patrimonio.”
Asimismo debe señalarse que el contrato como fuente de las obligaciones es definido en términos generales por el artículo 1.133 del Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglas, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

En el presente caso se demanda el cumplimiento de un contrato de PRÉSTAMO A INTERÉS, el cual es una variedad del contrato de MUTUO, según se desprende de una lectura concordada de los artículos 1735 y 1745 del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 1.735.- El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad.
Artículo 1.745.- Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles.

Aunado a ello debe precisarse que el contrato en estudio es de naturaleza mercantil, toda vez que el mismo fue otorgado por una entidad bancaria, las cuales esencialmente tienen esta naturaleza, y en tal sentido debe destacarse que las obligaciones mercantiles se caracterizan por ser actos de comercio, ser solidarias y onerosas, siendo los intereses la materialización de la onerosidad de las obligaciones mercantiles.
Determinado lo anterior, observa esta Juzgadora que en el presente caso quedó demostrado con las documentales consignadas al libelo, que en fecha 11 de junio de 2011 la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, suscribió con la sociedad mercantil INDUSTRIA PROCESADORA Y CONSTRUCTORA SERRANOTECH, COMPAÑÍA ANONIMA (SERRANOTECH C.A.) un contrato de PRESTAMO A INTERÉS por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00,) pactándose el pago de intereses retributivos y moratorios, todo de conformidad con las especificaciones señaladas en el contrato, y asimismo quedó demostrado mediante los estados de cuenta aportados al proceso, que la deuda de la parte demandada para el día 15 de mayo de 2012, ascendía a un monto de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 568.399,85) por concepto de capital e intereses adeudados retributivos y moratorios.
En este orden de ideas, resulta imprescindible citar la norma sustantiva que establece el principio general sobre la distribución de la carga de la prueba, esto es, el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Así mismo, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…omissis…)

En consecuencia, de conformidad con las normas antes citadas que regulan la distribución de la carga probatoria, concluye esta Juzgadora que la parte demandante demostró la existencia de la obligación reclamada y su incumplimiento por la parte demandada, la cual no aportó medio de prueba alguno que permita establecer el cumplimiento de sus obligaciones, en virtud de lo cual la demanda debe prosperar en derecho, y en consecuencia se debe condenar a los demandados a pagar la cantidad reclamada de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 568.399,85), ordenándose su indexación, desde la fecha de recepción y entrada de la demanda el día 18 de junio de 2012 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión y asimismo se condena al pago de los intereses que se sigan generando adicionalmente hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, los cuales deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA PROCESADORA Y CONSTRUCTORA SERRANOTECH C.A. (SERRANOTECH, C.A).
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.568.399,85) por concepto de capital e intereses adeudados, y asimismo se les condena a pagar los intereses retributivos y moratorios que se sigan generando desde el día siguiente a la fecha hasta la cual fueron calculados hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: SE ORDENA la indexación de la cantidad reclamada de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.568.399,85), desde la fecha de recepción y entrada de la demanda el día 18 de junio de 2012 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto exacto a pagar por los demandados por concepto de intereses retributivos y moratorios, calculados desde el día 16 de mayo de 2012 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, con base en los parámetros previstos en la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes, a una tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual para los intereses retributivos y de un tres por ciento (3%) anual adicional a esa tasa para los intereses moratorios.
Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. NOTIFÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL;

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 04.
LA SECRETARIA TEMPORAL;

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
Exp. Nº 13.577
IRV/DBB