REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº: 14.562.
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.822.785, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR ORLANDO DAVILA ROMERO e ISABEL CRISTINA LANDINO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.608.900 y V-24.361.082, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.511 y 224.239 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: FRANCO BAGLIERI COLOMBO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nos. V-12.308.507, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES MELEAN NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.037.998, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.935 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: Treinta y uno (31) de marzo de 2016.
MOTIVO: DISOLUCION DE SOCIEDAD MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Recibida la demanda de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS DA SILVA en contra del ciudadano FRANCO BAGLIERI COLOMBO, ambos plenamente identificados, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial Sede Torre Mara, según recibo de distribución Nº TM-CM-12282-2016 en fecha 29 de marzo de 2016, la misma fue admitida por auto de fecha 31 de marzo del mismo año.
Posteriormente, en fecha 02 de mayo del 2016, la representación judicial de la parte actora impulsó la citación del demandado mediante la consignación de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil y la dirección donde se debía practicar la misma, y en la misma fecha el Alguacil expuso haber recibido lo antes referido.
En fecha 30 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 06 de junio del 2016.
En fecha 17 de junio de 2016 la apoderada judicial de la parte demandante impulsó nuevamente la citación de la parte accionada.
En este estado procesal, las partes presentaron transacción en fecha 3 de agosto de 2016, solicitando al Tribunal su homologación.
II
DE LA TRANSACCION
Mediante diligencia presentada en fecha 3 de agosto de 2016 por el ciudadano JUAN CARLOS DA SILVA PESTANA asistido por el abogado en ejercicio CESAR ORLANDO DAVILA como parte demandante, y el ciudadano FRANCO BAGLIERI COLOMBO asistido por el abogado en ejercicio ANDRES MELEAN como parte demandada, todos antes identificados, la cual corre desde el folio 101 al folio 109 del presente expediente, se celebró transacción entre las partes, en los siguientes términos:
Ambas partes coinciden en dar por terminado el presente proceso, al mantener posiciones antagónicas en relación a los hechos y el derecho que se discute, y en tal sentido el demandado se obliga a cancelar al demandante la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 29.057.732, 00), de la siguiente manera:
1. Como inicial, el traspaso de los derechos de dominio, propiedad y posesión, sobre un vehiculo de su única y exclusiva propiedad con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 3/MAZDA, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK45L750000323, SERIAL DE MOTOR: LF449225, SERIAL DE CHASIS: 9FCBK45L750000323, PLACAS: VBY450. El demandante se comprometió a relevar al demandado del saneamiento de ley.
2. La suma restante, esto es, la cantidad de VEINTITRES MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 23.057.732, 00), de la siguiente manera: la cantidad de VEINTIUN MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (21.781.000,00), de los cuales NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 9.838.000, 00) se entregarán en un cheque a favor de el demandante; y la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 11.349.000, 00) se entregaran en efectivo a favor del demandante. Asimismo, el resto de la inicial, esto es, UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.870.732, 00), se entregarán mediante dos (02) cheques librados en moneda extranjera (dólares estadounidenses), uno por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS DOLÁRES (US$ 1.900,00) y el otro por la cantidad de MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 1.000,00), sumas estas que son el equivalente a la cantidad en bolívares antes expresada, conforme a la tasa de cambio oficial, publicada por el Banco Central de Venezuela, para el 2 de agosto del presente año, de conformidad con el Convenio Cambiario N° 33 y el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
3. La cantidad restante para alcanzar el total de la propuesta, esto es SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), serán cancelados de la siguiente manera: Al cumplirse el primer mes se pagará la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). Posteriormente, al cumplirse el segundo mes, se pagará la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) y el restante, esto es la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), los cuales serán cancelados al cumplirse el tercer mes del inicio del plazo antes indicado. Asimismo, se acordó que la cantidad antes referida generará intereses sobre el saldo a la rata del UNO POR CIENTO (1%) mensual. El pago de estas cantidades se realizará mediante cheques a nombre del demandante por ante este Tribunal. Para el caso de que las partes no pudieren coincidir para la entrega del cheque, el demandado dejará constancia de ellos mediante diligencia y hará la consignación ante el Tribunal y los intereses cesarán desde ese momento.
4. Se acordó igualmente que el demandante renunciará de inmediato al ejercicio de cualquier pretensión judicial o administrativa de carácter civil, mercantil, laboral, penal, administrativo, tributario o de cualquier otra índole en contra del demandado, así como en contra de la sociedad mercantil DA SILVA & BAGLIERI COMPAÑÍA ANONIMA y de la ciudadana Vicenza Colombo de Baglieri, bien sea que estas resulten derivadas de los hechos ventilados en el presente juicio o de cualquier otro asunto cuya causa esté de alguna manera relacionado con la sociedad que las partes mantuvieron o con los derechos y/o deberes que pudieran derivar de la condición de socios, acreedores, representantes de la sociedad cuya disolución fue demandada.
5. El demandado se compromete a celebrar de inmediato una Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil DA SILVA & BAGLIERI COMPAÑÍA ANONIMA, en la cual el demandante le traspasará al demandado la totalidad de los derechos de propiedad y de cualquier otra índole que posee sobre sus QUINIENTAS acciones, las cuales tienen un valor nominal de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada una, para un total de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), asumiendo el demandante a su vez, la obligación de: 1) Suscribir la nota de traspaso del libro de accionistas de la empresa; 2) Suscribir el acta original que será transcrita en el libro de actas de la Sociedad; 3) Suscribir cualquier modificación del acta que sea exigida por el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, como requisito para su protocolización, así como suscribir cualquier acta del Libro de Asamblea que tenga por suscribir; 4) Pagar cualquier cantidad que por concepto de Impuesto Sobre la Renta, sea causada a razón del traspaso de dichas acciones, y entregar dicho comprobante de pago al demandado; 5) Acudir, de ser necesario, a las instituciones bancarias para informarle por escrito que ha cesado su condición de accionista y representante de la sociedad mercantil en referencia; 6) Cesar de inmediato en sus funciones como representante (Presidente) de la sociedad mercantil y abstenerse de continuar obrando en nombre de ésta ante terceros.
6. Las partes acuerdan que dentro del plazo de seis (6) meses siguientes a la notificación de la homologación de la acuerdo, se celebrará una asamblea extraordinaria de accionistas, a los fines de modificar la denominación social de la compañía, para excluir cualquier mención al apellido del demandante en el nombre de la sociedad.
7. El demandante renuncia de inmediato a cualquier derecho sobre bien mueble, inmueble o bienhechuría, dividendo, acciones, derechos actuales o futuros o pretensión de estos, que actualmente resulte propiedad de la sociedad mercantil DA SILVA & BAGLIERI COMPAÑÍA ANONIMA, o cualquiera de sus socios, así como de cualquier derecho intangible, de propiedad intelectual, fondo de comercio o punto comercial que tenga, detente, ejerza o posea la sociedad mercantil referida.
8. Solicitan al Tribunal que en caso de homologar el acuerdo presentado ante este Juzgado, se proceda a la suspensión de las medidas decretadas en el presente juicio.
9. Las partes acordaron que de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil no habrá condenatoria en costas, así como renuncian recíprocamente, al cobro de cualquier costo o costa procesal, incluyendo los honorarios profesionales, causados en virtud del presente procedimiento.
10. La ciudadana MARIANA CHIQUINQUIRA BARRETO HÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.958.555 y de este domicilio en su carácter de cónyuge del ciudadano JUAN CARLOS DA SILVA PESTANA manifestó su autorización para la venta de acciones pactada en la transacción.
11. Por último, solicitan las partes la homologación del acuerdo presentado, así que una vez conste en el expediente el cumpliendo de los acuerdos alcanzados, se proceda a declarar terminada la presente causa y ordene la remisión del expediente al Archivo Judicial.
III
HOMOLOGACIÓN
Ahora bien, la figura de la transacción como medio de auto composición procesal está prevista en el Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 1713° La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1714° Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1716° La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 1717° Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.
Artículo 1718° La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Igualmente establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255° La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256° Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Con relación al acto de homologación de la transacción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3588 del 19 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-2602, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, se pronunció en los siguientes términos:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
(Negrillas de este Juzgado)
Dicho lo anterior, y una vez analizada la transacción presentada por las partes, por cuanto se observa que las partes se encontraban debidamente asistidas por abogados en ejercicio, y habiéndose realizado el referido acto de auto composición procesal en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes y dada la naturaleza disponible de la obligación demandada, se le imparte su aprobación a dicha transacción, homologándola, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos precedentemente transcritos, en el sentido de que las partes han compuesto la litis mediante “las reciprocas concesiones”, lo que arroja la formación de un contrato de naturaleza bilateral, que conlleva a lo que la doctrina nacional denomina la típica transacción, por las concesiones que se hacen las partes para la formación de una nueva ordenación de las relaciones jurídicas existentes entre ellas, que producen los efectos de cosa juzgada que en esta resolución les reconoce el órgano jurisdiccional. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada entre las partes de la presente causa en fecha 3 de agosto de 2016.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. NOTIFÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL;
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 02.
LA SECRETARIA TEMPORAL;
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
Exp. Nº 14.562
IRV/DBB
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