REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° y 155°
Expediente Número: 14543.
Partes Demandantes:
Sociedad Mercantil MI BANCO MICROFINANCIERO C.A, (antes Mi banco, Banco de Desarrollo) Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Capital y Estado Miranda en fecha 14 de junio de 2006, bajo el no. 74, Tomo 114°, Segundo.-
Apoderados Judiciales:
María Ferrer, Reidelmix Barrios, Karina Mora, Alenha Hernandez, Maryhect Velásquez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.930.775, 9.114.672, 14.280.024, 14.896.837, 19.694.706, respectivamente.-
Parte Demandada:
Sociedad Mercantil “BOCAZ DEL TORO, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2014, bajo el No.24, Tomo 17-A 485, y los ciudadanos JOSE LUIS MARÍN URDANETA y RAFAEL JOSÉ HILL MERCADO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.814.046 y 11.049.403, respectivamente.-
Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).-
Fecha de Entrada: 08 de marzo de 2016.-
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
De La Transacción
Vista la diligencia de fecha cinco (05) de agosto del presente año, suscrita por el bogado en ejercicio Reidelmix Barrios Matheus, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 43.468, apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil MI BANCO MICROFINANCIERO C.A, (antes Mi banco, Banco de Desarrollo) Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Capital y Estado Miranda en fecha 14 de junio de 2006, bajo el no. 74, Tomo 114°, Segundo, y por la parte demandada Sociedad Mercantil “BOCAZ DEL TORO, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2014, bajo el No.24, Tomo 17-A 485, representada por el ciudadano JOSE LUIS MARÍN URDANETA, antes identificado, debidamente asistido en este acto por el abogado en el ejercicio Roque Marín Ferreira , inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.327, por medio de la cual consigna Transacción Judicial celebrada en la sala de este tribunal, en la que expusieron:
“(…) CLAUSULA PRIMERA: “LA DEMANDADA” se da por citada, notificada y emplazada para todos los actos del presente proceso y renuncia al término que le concede la ley. Así mismo, “LAS PARTES” renuncian al ejercicio de cualquier acción o recursos que estuviere pendiente o que fuere posible ejercer conforme a derecho, incluyendo los llamados recursos extraordinarios y/o especiales, en el entendido que renuncian expresamente a ejercer el recurso de apelación contra la decisión que homologue el presente acuerdo transaccional. CLAUSULA SEGUNDA: En vista de lo expuesto en la cláusula anterior, “LA DEMANDADA” propone como formula transaccional con el objeto de poner fin al presente juicio, otorgar un lapso de TREINTA DIAS (30) continuos para que “LA DEMANDADA” pague todas las cantidades de dinero que adeuda a la “DEMANDANTE”. La parte “DEMANDADA” por su parte manifiesta, que en dicho periodo de tiempo no puede obtener las cantidades de dinero peticionadas y propone que el pago se haga en NOVENTA DIAS (90) continuos a partir de la firma del presente acuerdo transaccional. CLAUSULA TERCERA: En vista de los ofrecimientos anteriormente realizados por ambas partes con la intención de firmar un acuerdo transaccional, otorgándose recíprocas concesiones, acuerdan que la parte “DEMANDADA” pagara a la parte “DEMANDANTE” la cantidad de: SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON STENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 755.045,68) , que incluye capital, intereses y honorarios profesionales. 1.-“LA DEMANDADA” tiene un plazo contado a partir de la firma de la presente transacción y hasta el día cinco (5) de noviembre inclusive, plazo el cual no será prorrogable en modo alguno, para cancelar a “LA DEMANDANTE” las obligaciones contraída, dichas cantidades serán pagadas de la siguiente manera: En el momento de la firma del presente acuerdo transaccional “LA DEMANDADA” hace entrega a la “DEMANDANTE” la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.296.009,13), mediante dos (2) instrumentos financieros (cheques), girados contra la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, cuenta número 0104-0034-19-0340158814, cheque No.35979752, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 145.000.00) y cheque no. 88979751, por la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 151.009,13). La cantidad restante, es decir QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 552.201,36), pagaderas mediante tres (3) cuotas consecutivas, con vencimiento los primeros cinco (5) días de cada mes, es decir, mes de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2016, cada una por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 184.067.12) mas los intereses convencionales que se produzcan hasta la fecha del pago respectivo. En este mismo sentido, “LAS PARTES” acuerdan que los pagos a los cuales está obligada “LA DEMANDADA”, podrá efectuarlos a través de cheque o transferencia electrónica, en la cuenta bancaria que “LA DEMANDADA”, declara conocer. Así mismo, deberá consignar el comprobante de pago respectivo, en el domicilio procesal plenamente descrito en el libelo de demandada (…)”.
Ahora bien, en referencia a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
Motivación Para Decidir
Establece el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrita de este Tribunal).
En tal sentido, el artículo 1.714 del Código Civil Venezolano, señala:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Asimismo, la norma sustantiva en materia Civil, en el artículo 1.718 nos indica:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Negrita de este Tribunal).
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, nos señala el alcance de la transacción, de seguido:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En relación a la Homologación de la transacción, la norma adjetiva Civil nos señala en su artículo 256 lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Negrita de este Tribunal).
En el caso que nos ocupa, la parte demandante acepto el ofrecimiento propuesto en la transacción; en consecuencia quien hoy imparte justicia HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN y quedará como autoridad de cosa juzgada. Así decide.
III
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Homologar la Transacción y quedará como autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), intentó La Sociedad Mercantil MI BANCO MICROFINANCIERO C.A, antes identificada, en contra de La Sociedad Mercantil “BOCAZ DEL TORO, C.A, previamente identificada, y los ciudadanos JOSE LUIS MARÍN URDANETA y RAFAEL JOSÉ HILL MERCADO, asimismo se ordena las copias certificadas solicitadas.- Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de septiembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
D Dra. Ingrid Vásquez Rincón.-
L
La Secretaria Temporal,
Abog. Diana Bolívar.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Número 01.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Diana Bolívar.-
IVR/MRAF/jm*.-
Exp. Nro. 14543.-
|