REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 30 de septiembre de 2016
206° y 157°
Exp. 48.982/RS
PARTE DEMANDANTE: MONICA DEL CARMEN MERCADO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad No. V- 21.686.591, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS GALPONES, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 1984, bajo el No. 30, Tomo 7A; ciudadanos VICTOR FRANCO BOTEGA SASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V- 5.842.647; RIXIO PEREZ CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula No. V-4.081.840, y a la sociedad mercantil ADIMINISTRADORA EL PARAISO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de noviembre de 1989, bajo el No. 28, Tomo 5A.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA..
ADMISIÓN: veintitrés (23) de noviembre de 2015.
I
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Juzgado el abogado MIGUEL ANGEL BAPTISTA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 53.592, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interponiendo formal demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS GALPONES, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 1984, bajo el No. 30, Tomo 7A; los ciudadanos VICTOR FRANCO BOTEGA SASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V- 5.842.647; RIXIO PEREZ CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula No. V-4.081.840, y a la sociedad mercantil ADIMINISTRADORA EL PARAISO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de noviembre de 1989, bajo el No. 28, Tomo 5A.
A dicha demanda se le dio entrada y se admitió mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, ordenándose la citación de las partes demandadas del presente proceso.
Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, la parte actora ciudadana MONICA DEL CARMEN MERCADO LOAIZA, asistida por el abogado MIGUEL ANGEL BAPTISTA, en nombre propio confirió poder apud acta, conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, amplio y suficiente cuanto en derecho se refiere al abogado MIGUEL ANGEL BAPTISTA.
Mediante diligencia de fecha ocho (8) de diciembre de 2015. el abogado MIGUEL ANGEL BAPTISTA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MONICA DEL CARMEN MERCADO LOAIZA. Dejó constancia del cumplimiento de todas y Cada una de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, reconocidas en la Sentencia dictada por la Sala de Casación del Supremo Tribunales fecha seis (6) de julio (07) de dos mil cuatro (2004).
En fecha diez (10) de diciembre de 2015, el ciudadano José Gregorio Rodríguez, e4n su carácter de Alguacil Titular, de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ratificó haber recibido los medios necesarios de traslado para practicar la información de la parte demandada en el presente juicio.
Por Auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, el Tribunal ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada sociedades mercantiles ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS GALPONES. S.R.L, y ADMINISTRADORA EL PARAISO. C.A., así como también a los ciudadanos VICTOR FRANCO BOTEGA SATRE y RIXIO PEREZ CHACÍN.
En diligencia de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2016, la parte actora MONICA DEL CARMEN MERCADO DE LOPEZ y DOMINGO SIMON LOPEZ MARTIN, asistidos por la profesional del derecho LILIA BOLAÑOS, desistieron de la acción y del procedimiento propuesto en el juicio de nulidad de acta de asamblea en contra de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS GALPONES, S.R.L., y en diligencia de la misma fecha la parte codemandada ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS GALPONES, S.R.L., mediante su representante RIXIO PÉREZ CHACÍN, asistido por el ciudadano abogado IDELGAR ARISPE BORGES, manifestó el consentimiento en el desistimiento de la acción y del proceso propuesto por la demandante.


FUNDAMENTOS DE DERECHO
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados Auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el Desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar la diligencia suscrita en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, por la parte actora MONICA DEL CARMEN MERCADO DE LOPEZ y DOMINGO SIMON LOPEZ MARTIN, asistidos por la profesional del derecho LILIA BOLAÑOS, en la cual exponen:
“…De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil desistimos de la acción y del procedimiento en el Juicio de Nulidad de Acta de Asamblea propuesto en contra de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS GALPONES, S.R.L.…”.
Pasa también esta juzgadora a revisar la diligencia suscrita en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016 por del ciudadano RIXIO PÉREZ CHACÍN, en su condición de representante de la parte codemandada ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS GALPONES, S.R.L, asistido por el ciudadano abogado IDELGAR ARISPE BORGES, en la cual expone:
“…De conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil me permito manifestar en nombre de mi representada el consentimiento en el desistimiento de la acción y del procedimiento propuesto por los ciudadanos MONICA DEL CARMEN MERCADO DE LOPEZ y DOMINGO SIMON LOPEZ MARTIN, plenamente identificados, en la causa de nulidad de actas de Asamblea intentada por su parte contra mí representada la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS GALPONES, S.R.L.…”.

De lo anteriormente expuesto, se constata de actas que la diligencia suscrita en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, por la parte actora, encuadra dentro de la figura del Desistimiento según la definición planteada con anterioridad, ahora bien, en la presente causa la parte demandada no fue citada, razón por la cual no es necesario su consentimiento, tal y como lo dispone el Artículo 265 de el Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta Jurisdicente actuando de conformidad con lo dispuesto en artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente el desistimiento efectuado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue la ciudadana MONICA DEL CARMEN MERCADO, anteriormente identificada, contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS GALPONES, S.R.L, y ADMINISTRADOREA EL PARAISO C.A., así como también a los ciudadanos VICTOR BOTERA y RIXIO PÉREZ, previamente identificados en la parte introductoria del presente fallo, asimismo por encontrarse homologada la presente causa este Juzgado declara terminado el presente litigio y ordena el archivo del presente expediente. ASI SE DECIDE. ARCHIVESE.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA.

Abg. ANNY DIAZ GUTIERREZ.
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, bajo el Nº. 266-2016.

LA SECRETARIA.

Abg. ANNY DIAZ GUTIERREZ