Exp. 49.213/JG




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de Septiembre de 2016.
Años 206 y 156°
Recibido. Désele entrada y fórmese expediente. Este Tribunal recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la anterior demanda de cobro de cuotas de condominio por vía ejecutiva, presentada por la sociedad civil CONDOMINIO MULTITIENDAS LIBERTADOR, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 20-06-2001, bajo el No. 2, Protocolo 1°, Tomo 27, por medio de la ciudadana LUZ VIVIANA BLANDON BEJARANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.692.609, en su carácter de Presidenta de la referida sociedad y debidamente asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO ANTONIO DIAZ ZARRAGA inscrita en el Inpreabogado con el número 14.706. El Juzgado encontrándose para emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la presente pretensión pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Plantea el artículo 4 del Código Civil lo siguiente:
“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”
Dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
Por su parte, el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal establece:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.” (Negrillas del Tribunal).
De una interpretación coherente de la demanda incoada en concordancia a las disposiciones normativas antes mencionadas, evidencia esta Juzgadora que el presente caso tiene por objeto el cobro de una serie de cuotas de condominio en contra de un sujeto plenamente identificado mediante un procedimiento especial contencioso de naturaleza ejecutiva. Para tales efectos, y a tenor de lo exigido por la ley procesal, el actor produce junto a su libelo una serie de documentales, que si bien, preliminarmente suponen el cumplimiento de los requisitos al cual hace referencia el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, de un estudio cuidadoso y pormenorizado de los mismos se concluye lo contrario, verificándose una omisión relevante en la consignación de actas de asamblea que a tenor de lo planteado en la Ley de Propiedad Horizontal, para el efecto de cobro harán fe contra del propietario las acta de asamblea inscritas en el libro de acuerdo de propietarios así como los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro que establezcan las cuotas a pagar por parte de cada propietario y en segundo término las liquidaciones y planillas de cobro deberán ser pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios, para que sobre estas, pueda recaer la naturaleza ejecutiva y así constituir en parte, el instrumento fundante de la presente acción especial.
En el presente caso consigue una clara complementación con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal antes citada, en el cual se le otorga la fuerza ejecutiva a las liquidaciones o planillas libradas en referencia a las cuotas o gastos comunes, siempre y cuando el monto a cobrar por parte del administrador este debidamente aprobado mediante acta de asamblea inscrita en el libro de acuerdo de propietarios o por acuerdo inscrito por el administrador en el mencionado libro. Esta última aseveración, cobra particular interés para el caso de autos, ya que, la parte actora consigna junto a su demanda un grupo de recibos que bien pueden traducirse como planillas y/o liquidaciones, correspondientes a una serie de cuotas de condominio, todos emitidos en contra de la parte demandada, e indicando una serie de datos tales como la identificación del copropietario presuntamente moroso, ubicación del inmueble, concepto de pago, fecha adeudada entre otros, sin embargo, se constata que la parte actora no consignó el documento de acta de asamblea inscrita en el libro de acuerdo de propietarios o el acuerdo inscrito por el administrador en dicho libro, en el cual se determine la cuota a pagar por parte del demandado, no pudiéndose por tanto, dada la verificación de la omisión en cuestión tenerse como títulos ejecutivos a tenor de lo preceptuado por la norma procesal antes mencionada.
De allí entiende este Tribunal, que siendo la ley benevolente con la posibilidad de presentar el cobro de las cuotas de condominio por la vía ejecutiva, resulta impretermitible que la cuota a pagar plasmada en los recibos, planillas y/o liquidaciones se encuentren aprobadas por los propietarios de la sociedad civil antes mencionada. Una clara consecuencia puede ser extraída de esa acepción, directamente relacionada con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tal y como fue anteriormente establecido, y esta es, el hecho y/o posibilidad de que estos títulos pierdan procesalmente el carácter ejecutivo atribuido por la Ley, sin prejuzgar sobre el contenido o certeza de la obligación que suponen.
En efecto, el espíritu del legislador, no se conforma con el hecho de que la cuota a pagar sea por parte del administrador, sino que la aludida cuota deba ser aprobada mediante acta de asamblea por parte de los propietarios la cual deberá ser inscrita en el libro de acuerdos de propietarios o por acuerdo del administrador inscrito en el indicado libro, entendiéndose ello de una interpretación exegética de la norma y un entendimiento del significado propio de las palabras, que las mismas deben ser aprobador por los propietarios para que estas posteriormente puedan adquirir la naturaleza ejecutiva propia y admisible para esta clase de procedimientos. Por tanto, se concluye, atribuyéndosele el sentido evidente del significado propio de la locución en cuestión, y en razón de las motivaciones antes realizadas, que al resultar insuficiente la simple consignación de la planilla de cobro de bolívares sin la presentación del acta de asamblea o del acuerdo del administrador que establezca la cuota a pagar por parte de la parte demandada, resulta entendible que bajo tales circunstancias los instrumentos en cuestión producen consecuentemente la inadmisbilidad de la presente acción, en consecuencia, se declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda que por cobro de bolívares por la vía ejecutiva incoara la JUNTA DE CONDOMINIO MULTITIENDAS LIBERTADOS en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BEN-BEN 2002, C.A.. Así se declara.-
La Jueza


Abog. Adriana Marcano Montero

La Secretaria


Abog. Anny Díaz Gutiérrez

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 259-2016.

La Secretaria


Abog. Anny Díaz Gutiérrez