Exp. 48.850/JG

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Septiembre de 2016
205° y 156°
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Nulidad de Venta, intentada por el ciudadano JOSE ENRIQUE BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.427.913, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN PABLO UZCATEGUI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 127.146, en contra de los ciudadanos LUZ ELENA TORRES PEÑA, KLARYS FEREIRA SALAS y EDIXON ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.921.143, V.- 6.746.717 y V.- 5.164.626, respectivamente
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha quince (15) de Junio de 2015, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de Junio de 2015, la parte actora otorgó poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio JUAN PABLO UZCATEGUI y JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 127.146 y 51.597, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Junio de 2016, la parte actora debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN PABLO UZCATEGUI, ya identificado, solicitó se libraran los recaudos de citación conforme al 345 de código de procedimiento civil, siendo proveído mediante auto de fecha veintinueve (29) de Junio de 2015.
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2015 los ciudadanos KLARYS FEREIRA SALAS y EDIXO ROSALES ALVARADO, plenamente identificados, otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, DAVID CASAS GONZALEZ y MARILYN MATA RANGEL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 40.819, 57.660 y 238.204, respectivamente.
Por diligencia de fecha seis (06) de Agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte actora JUAN PABLO UZCATEGUI, consignó las resultas de las citaciones practicadas a los codemandados KLARYS FEREIRA SALAS y EDIXO ROSALES ALVARADO, por parte del alguacil titular del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ciudadano REINALDO ENRIQUE OLIVARES MORÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.390.879.
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que desde el día seis (06) de Agosto de 2015, hasta el día de hoy que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora realizara algún acto procesal en la presente causa, razón por la cual este Órgano de Justicia, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por NULIDAD DE VENTA, fue intentada por el ciudadano JOSE ENRIQUE BRAVO previamente identificados, en contra de los ciudadanos LUZ ELENA TORRES PEÑA, KLARYS FEREIRA SALAS y EDIXON ROSALES, antes identificados en la parte introductoria del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 26 días del mes de Septiembre de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA.

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 257-16.

LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ