Exp. 49.170/bc


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 23 de septiembre de 2016
206° y 157°
Vista la anterior solicitud de medida, presentada por el abogado ANDRÉS MELEAN NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.935, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de mayo de 2016, bajo el No. 31, tomo 20-A RM1, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, interpuso en contra de la sociedad mercantil TIENDAS ACUARIO LAGO MALL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TIENDAS ACUARIO, C.A.), en su carácter de deudora principal, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 3 de agosto de 2007, bajo el No. 19, tomo 79-A, siendo su última reforma inscrita ante la misma oficina en fecha 11 de noviembre de 2008, bajo el No. 45, tomo 105-A RM4TO, y de los ciudadanos JULIO ENRIQUE DÍAZ TORRES y PAOLA CAROLINA NOHLE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.445.667 y V-11.280.405 respectivamente, todos de este mismo domicilio; siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Peticiona el solicitante se decrete medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de los demandados hasta alcanzar el doble del monto establecido en el decreto intimatorio. Ahora bien, es preciso destacar que siendo la causa in examine un cobro de bolívares por la vía de la intimación, las medidas cautelares que se peticionen deben ser tramitadas de conformidad con las normas adjetivas consagradas para dicho procedimiento especial, y en ese sentido, dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas del Tribunal)

De esta norma se colige, principalmente, que el presupuesto fundamental de la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber legal de decretar la medida. No obstante, dispone de igual forma, que en los demás casos, es decir, cuando el demandante acompañe a su demanda un instrumento que no se encuentra preceptuado en dicha disposición, el Juez podrá exigir para el decreto de la cautela, la constitución de una fianza o que demuestre solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.
Así pues, se constata de actas, que el instrumento fundamental de la pretensión incoada por la representación judicial de la entidad bancaria, es un contrato de préstamo a interés, el cual constituye un documento privado, que aún cuando resultó suficiente para la admisión del procedimiento monitorio, no es de los indicados expresamente en el encabezamiento del artículo 646 antes referido; por lo tanto, resulta necesaria la revisión de los medios de prueba acompañados por el accionante, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en la parte in fine de la señalada disposición adjetiva civil.
En derivación, se aprecia de autos que la parte actora a los fines de comprobar la suficiente solvencia consignó junto a su solicitud cautelar, original del último balance correspondiente a los estados financieros de dicha compañía al 31 de diciembre de 2015, efectuado por un grupo de contadores públicos independientes, así como, copia simple de la última declaración del Impuesto sobre la Renta a Personas Jurídicas, y adicionado a ello, copia simple de las actas de asamblea extraordinaria de accionistas de fechas 11 de abril de 2011 y 12 de julio de 2011. De la revisión y lectura de dichas documentales, constata quien aquí decide, que se encuentra comprobada la solvencia económica suficiente por parte de la sociedad mercantil demandante para responder de las resultas de la medida, consecuencia de lo cual, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, verificando las circunstancias antes descritas, y en ejercicio de la potestad cautelar conferida en el artículo antes señalado, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.552.702,84), suma que comprende el doble de la cantidad peticionada por la parte intimante más las costas por las cuales se siga la ejecución de la presente medida. Si la presente medida recae sobre cantidades líquidas de dinero, se prevé que la misma debe ser hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 776.351,42), suma que comprende íntegramente el monto peticionado por la parte demandante más los respectivos costos procesales.
Para la ejecución de la presente medida, se comisiona suficientemente a CUALQUIER TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda conocer previa distribución, encontrándose el mismo facultado suficientemente para la designación de perito avaluador y depositaria judicial en la ejecución de la presente medida cautelar, para que previo juramento de ley, cumplan con las respectivas formalidades de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abog. GABRIEL VIRLA VILLALOBOS
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó la anterior Resolución con el N° 254-2016, y se libró despacho de medida mediante oficio N° 0718-2016.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abog. GABRIEL VIRLA VILLALOBOS