Exp. N° 49.208
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de septiembre de 2016.
206° y 157°
Recibida del órgano distribuidor. Désele entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y Numérese. Comparece por ante éste Tribunal la ciudadana NINOSKA DEL VALLE BOLIVAR CUENCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.709.687, actuando en su condición de Apoderada General de Administración y Disposición, según documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha once (11) de junio de 2012, bajo el número 07, Tomo 62, de los libros de autenticaciones, de la Sociedad Mercantil INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE MERCADO DE OCCIDENTE C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de mayo de 2012, bajo el número 26, Tomo 46-A, y debidamente asistida jurídicamente por el Abogado en ejercicio ALONSO SOTO BOHORQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.749, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, interponiendo formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN en contra de la Sociedad Mercantil “BELLVIDA DISTRIBUCIONES C.A.”, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 22 de julio de 2009, bajo el Nº 35, Tomo 52-A, por lo que siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse éste Juzgado sobre la admisibilidad de la prese-*
nte demanda, ésta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Manifiesta la Apoderada de la parte demandante anteriormente identificada que desde hace aproximadamente tres (3) años su representada ha prestado servicios comerciales a la Sociedad Mercantil “BELLVIDA DISTRIBUCIONES C.A.”, antes identificada, siendo libradas con ocasión a dicha prestación una serie de facturas mercantiles presuntamente aceptadas por la demandada de autos, quien desde el día 12 de marzo de 2015, empezó a incumplir con su obligación de cancelarlas.
Ante tal situación, ocurre ante esta autoridad a demandar en nombra de su mandataria conforme a lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por el procedimiento intimatorio a la demandada antes identificada pidiendo la cancelación de las presuntas cantidades de dinero de plazo vencido, líquidas y exigibles.
Así las cosas, y verificando esta Jurisdiscente que la actora ocurre ante este Despacho bajo intermediación de un apoderado general de administración y disposición, asistido de Abogado, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados lo que a continuación se reproduce:
“Artículo 3:
Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4:
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Artículo 5:
Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero¬patronales”.
Al respecto, mediante sentencia N° 03-2845, de fecha 15 de junio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.(…Omissis…).” (Negrillas del Tribunal)
Bajo esta óptica, se evidencia que la capacidad de postulación para actuar en juicio es exclusiva para los abogados, lo cual excluye a todo aquel que pretenda actuar judicialmente en nombre propio o de otro sin serlo, bien sea de una persona natural o jurídica, lo cual es insubsanable estando asistido por un abogado, por lo que incurriría en una manifiesta falta de postulación lo cual trae como consecuencia la ilegalidad de los actos subsiguientes.
Igualmente, mediante sentencia No. 01074, expediente No. 2015-000443, de fecha once (11) de diciembre de 2015, proferida por la Magistrada ponente Isbelia Pérez Velazquez, donde se sostuvo lo siguiente:
“… De los criterios supra transcritos se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales por personas que actúan como apoderados no siendo abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho. Asimismo, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
Ahora bien, en el caso concreto, la Sala evidencia de la lectura de las actas que integran el expediente que la ciudadana MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO demandó en su propio nombre y en representación de su cónyuge ciudadano y ANDRÉS AVELINO GAMBOA FERNÁNDEZ a los ciudadanos FÉLIX ANTONIO RODRÍGUEZ LICCIONI y FLORIBEL DE LOURDES CHIVICO ESTABA, por resolución de contrato de opción de compra venta. Asimismo, que la ciudadana MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO no ostenta la cualidad de abogada de la República.
Por consiguiente, habiendo actuado la ciudadana MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO en juicio en nombre de su representado (cónyuge), con un poder de administración alegando ser su representante legal, sin ser abogada, aun cuando se hizo asistir por abogado, debe esta Sala declarar su incapacidad manifiesta, lo cual resulta insubsanable, porque no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En consecuencia, al no haberse percatado de ello el sentenciador de alzada, la Sala debe declarar la infracción de los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley de Abogados, por falta de aplicación. Así se establece. (…Omissis…)” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, si bien es cierto que este Órgano Jurisdiccional es competente a los fines del conocimiento del presente caso, no es menos cierto que la representación de la parte actora no tiene la capacidad de postulación para emplear su mandato en Juicio en representación de la Sociedad Mercantil accionante, tal y como fuere explanado anteriormente, de modo que, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda presentada por la ciudadana NINOSKA DEL VALLE BOLIVAR, antes identificada, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE MERCADO DE OCCIDENTE C.A., de conformidad con lo ut supra transcrito. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
La Jueza
Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión bajo el N° 251-16.
La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
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