Exp. 49.087




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del presente Juicio contentivo de la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoara el ciudadano ALEXIS ANTONIO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.155.106, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, obrando en nombre propio con el carácter de socio-accionista y vicepresidente y en representación de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS, SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES, C.A. (MASERINCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 2006, inserta bajo el N° 32, Tomo 69 A, en los folios tres (03) al diecisiete (17) del expediente identificado bajo el N° 70704, asignado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia y asistido en este acto por la abogada en ejercicio ANTONIA POLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.805 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano HENRRY COLINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.173.819 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, pasando éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento con respecto a la declaración de voluntad emitida por la parte actora, pasando éste Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha catorce (14) de abril de 2016, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la intimación de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber practicado su intimación y presente las cuentas pertinentes a la parte demandante o formule oposición a la presente demanda.

En fecha tres (03) de mayo de 2016, la parte demandante diligenció consignando los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los emolumentos necesarios para realizar la citación.

Posteriormente, la parte demandante diligenció solicitando se impulsara la citación.

III
DEL DESISTIMIENTO

Como quedó expresado anteriormente, en diligencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2016, la parte demandante ciudadano ALEXIS ANTONIO ORTIZ, antes identificado, con asistencia letrada, expuso lo siguiente:

“… ocurro y expongo: procedo en este acto para desistir como en efecto desisto de la acción y del procedimiento en la presente causa (…Omissis…)” (Negrillas de este Tribunal).


En ese sentido este Órgano Jurisdiccional prevé lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


En un mismo orden de ideas, mediante sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de 1988, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Dario Velandia, Juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, estableció lo siguiente:
“…para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 del Código Vigente, ya que para perfeccionarse no necesita consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa…”

A mayor abundamiento, se hace necesario citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 1990, con ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda, juicio de Inversiones Bisberstein C.A. Vs. Edificaciones Las Rocas, C.A., Exp. N° 89-0241; O.P.T 1990, la cual expresa:

“…una vez homologado por el Juez de la causa, el desistimiento, se le pone fin al juicio incoado y perecen las medidas en él decretadas. Por ficción jurídica es como si el procedimiento nunca hubiese existido, por lo que no existe materia susceptible de recurso alguno, ya sea ordinario o extraordinario…”

Por último, cabe mencionar que la doctrina puntualiza sobre las diferencias que existen entre el desistimiento de la demanda y el del procedimiento cuando refiere que:
“(…) Entre uno y otro desistimiento hay diferencias sustanciales:
En el desistimiento de la demanda el demandante desiste voluntariamente de su pretensión y pone fin al proceso, creando el auto de homologación, a su favor, fuerza de cosa juzgada. En el desistimiento del procedimiento se pone fin al proceso sin adquirir, esa terminación, fuerza de cosa juzgada. Esto es así porque el primero de los desistimientos se hace sobre el derecho a accionar
(de allí que sucumban tanto el proceso en curso como cualquier otro que pueda surgir de la relación jurídica controvertida) mientras que el otro se circunscribe al proceso y no al referido derecho de accionar. En este último caso el demandante podrá proponer nuevamente la demanda pero después de transcurridos noventa días, de acuerdo con el art. 266 del Código de Procedimiento Civil.
En el desistimiento de la demanda no hace falta que el demandado esté o no de acuerdo. En cambio, en el desistimiento del procedimiento, si éste se realiza después de la contestación de la demanda, el art. 265 del Código de Procedimiento Civil establece que para su validez el demandado deberá asentir con este desistimiento…”. (LARES BASSA, Rodrigo E. El Proceso Civil Ordinario. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2010; Págs 111 y 112).

En el caso bajo estudio, la parte demandante desistió del procedimiento y de la acción antes de la contestación de la demanda, lo que amerita analizar en esta oportunidad los efectos y alcance que produce la manifestación de voluntad emitida por el accionante en los términos señalados, tomando en cuenta que desistió al mismo tiempo de la acción y del procedimiento. A este respecto, resulta de interés procesal dejar establecido que el desistimiento de la demanda o de la pretensión se concreta a través de una declaración unilateral del actor en la cual renuncia o abandona la pretensión que hizo valer en su demanda, lo que implica que se patentiza con una declaración de voluntad que lo vincule irrevocablemente, abandonando así la pretensión que hizo valer, y es representativa de un modo de auto composición procesal.
Por su parte, el desistimiento del procedimiento reconocido por la doctrina y la Ley Italiana como la “renuncia a los actos de juicio”, y en la Alemana, es conocida como “desistimiento de la demanda”, se inscribe junto a la perención de la instancia entre los modos afines de terminación del proceso, y se conceptualiza en nuestro Derecho como el acto del demandante que extingue el proceso por la renuncia a los actos de juicio, para lo cual no se requiere el consentimiento de la parte contraria, salvo que se efectúe después de la contestación a la demanda, en cuyo caso se requiere el consentimiento del demandado para que tenga validez. Además, el desistimiento del procedimiento deja viva la pretensión, la cual puede hacerse valer luego de noventa (90) días del desistimiento.
Bajo la perspectiva que se analiza lo acontecido en el proceso, lleva a este Operador de Justicia a pronunciarse en los términos que resulten apropiados para atender a lo expuesto por la parte actora en su diligencia del diecinueve (19) de julio de 2016, en la cual hizo valer uno de los modos de auto composición procesal contenidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, junto a un modo afín de extinción del proceso contemplado en el artículo 265 del mismo Código, conocido como desistimiento del procedimiento.
Partiendo de lo expuesto, resulta indudable que al haber desistido el actor de la pretensión, conlleva a que su manifestación de voluntad lo vincule irrevocablemente en cuanto al efecto jurídico que se produce conforme a su declaración, e implica así mismo un abandono de la pretensión que hizo valer en el proceso, que lógicamente lleva implícita la renuncia al derecho por la finalidad auto compositiva del desistimiento, pues como lo afirma Carnelutti la renuncia a la pretensión es lo mismo que la renuncia al derecho, concluyendo a este respecto que en concepto del mismo autor “renuncia al derecho que constituye la razón de la pretensión”.
Así las cosas, para puntualizar lo necesario sobre el desistimiento de la pretensión, debemos significar que pone fin al juicio, lo que produce como efecto inmediato la extinción del proceso pendiente una vez homologado el mismo por el Tribunal, y sin que tenga que aprobarlo el sujeto pasivo de la relación procesal, ya que la aprobación del Juez funciona como un requisito de eficacia del desistimiento, dejando resuelta la controversia en los términos de la pretensión renunciada, cosa que no sucede en el desistimiento del procedimiento, que permite nuevamente el inicio de la relación procesal para hacer valer la misma pretensión (abandono pro tempore), lo que no acontece en el primero de los casos analizados. Esto quiere significar que de aprobar el Juez el desistimiento en los términos planteados en el caso de autos, se generaría una verdadera incertidumbre ante la posibilidad de que el actor pueda iniciar de nuevo el procedimiento en los mismos términos inicialmente expuestos, lo que nos lleva a determinar que bajo esta hipótesis el desistimiento de la demanda engloba el desistimiento al procedimiento, así como también la renuncia a la sentencia que debe proferirse como término normal de la instancia.
En síntesis, el análisis que antecede nos lleva a determinar que el Juez se pronunciará en esta oportunidad sobre el desistimiento a la pretensión formulada por la parte actora, ya que el desistimiento al procedimiento va implícito en el de la acción, con la diferencia de que la relación procesal jamás podrá iniciarse de nuevo por los mismos motivos cuando ha contado con la homologación del Juez, quien es también un sujeto de la relación jurídico procesal, en consecuencia ha de entenderse que en el caso de autos nos encontramos en presencia de un desistimiento a la demanda o de la pretensión.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por el desistimiento de la acción o de la pretensión, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTA, incoado por el ciudadano ALEXIS ANTONIO ORTIZ obrando en nombre propio con el carácter de Socio-Accionista y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS, SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES, C.A. (MASERINCA), en contra del ciudadano HENRRY COLINA CHIRINOS, todos identifica¬dos en la parte introductoria de esta decisión, en consecuencia, se homologa el presente acto, se le da el carácter de Cosa Juzgada, y se declara terminado el presente juicio.

Se hace constar que la Abogada en ejercicio ANTONIA POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.805, obró en el proceso asistiendo judicialmente a la parte demandante. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
El Juez Suplente

Dr. Fernando Atencio Barboza
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez