Exp. 49.196






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, dieciséis (16) de septiembre de 2016
206° y 157°

Visto el anterior escrito de medida presentado por la Abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.517, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA MELFA, C.A., debidamente constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de septiembre de 2011, con el N° 24, Tomo 12-A, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y enumérese. Este Tribunal, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente al pronunciamiento sobre la procedencia en derecho de la cautela requerida, pasa previo a ello a realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0355 de fecha once (11) de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torreles, estableció lo siguiente:
“…El fundamento teológico de las medidas cautelares, reside, tal y como lo señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda, en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón.
En tales términos, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses…”

Partiendo de lo anterior y refiriéndonos a la finalidad de estas medidas, Ramón F. Feo en su obra “ESTUDIOS SOBRE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO” (Tomo II, p.158), dispone lo siguiente “…las medidas precautelativas tienen por objeto evitar que se llegue a burlar el derecho de la parte; bien porque al fin del juicio haya de encontrarse que no existen bienes sobre qué hacer efectivo su derecho, por manejos de su contrario; bien porque se le pongan estorbos indebidos a su procedimiento judicial, embarazando el curso de él para fines incorrectos…”

En efecto, cuando un litigante cualquiera se enfrenta al problema que encierra la larga y complicada tramitación de un proceso, lleva casi siempre la aspiración de triunfar y ver logrados sus propósitos; pero esta ambición puede fracasar por la mala fe del perdedor, así como por la inexperiencia o falta de previsión del mismo, que por motivos ajenos al dolo o la mala intención, pueda estar carente al final del juicio de aquellos recursos que al iniciarse tenía para responder de él. Contra tal posibilidad surgen las medidas preventivas, como remedios tendientes a asegurar el derecho de las partes dentro del litigio.

Expuesto ello, debe este Tribunal previamente determinar si la solicitud cautelar versa sobre una medida cautelar típica o sobre una medida cautelar atípica, ya que la importancia de la calificación radica en los requisitos que han de ser determinados por quien verifica en aras de determinar la procedencia de la medida cautelar requerida, por cuanto adicionalmente a las clásicas exigencias del periculum in mora y del fumus boni iuris, se establece la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra.

Visto esto, observa este Jurisdiscente que el solicitante requiere una Medida Cautelar de Secuestro sobre un inmueble de su propiedad constituido por un Local Comercial distinguido con las siglas FC-9, ubicado en el Nivel Feria del Centro Comercial CENTRO LAGO MALL, ubicado en la Avenida 2 “El Milagro”, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de ochenta y dos metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (82,41 Mts²), fundamentándose conforme a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

Así las cosas, de un análisis de la redacción fáctica realizada por el solicitante en su escrito de medida, evidencia este Tribunal que la misma se circunscribe a la situación jurídica plasmada en el Ordinal 2° del artículo antes citado. Dicho esto, el concepto de posesión dudosa ha sido objeto de estudio y análisis tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia del Alto Tribunal de la República. Así en sentencia de fecha 27/06-1972, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia dijo que “…La duda de que trata el artículo y ordinal citados, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar la posesión…”. Pero esta doctrina de la Corte fue abandonada por sentencia de fecha 23/04-1983 y estableció que: “…La duda exigida en el Ord. 2° del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, debe versar sobre el derecho a poseer la cosa sobre la que va la medida y nunca sobre el juicio dentro del cual se decreta…”.

Expuesto lo anterior, el Artículo 4 del Código Civil dispone lo siguiente:
“A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador…”

Por ello, interesa dejar claro antes de proseguir el hecho de “duda en la posesión” de una cosa en litigio; atendiéndonos a la definición de posesión del Código Civil que constituye en su artículo 771: “…la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”, así como la definición de duda según el Diccionario de la Real Academia Española “Suspensión o indeterminación de ánimo entre dos juicios o dos decisiones, o bien, acerca de un hecho o una noticia”; en consecuencia, lo que se discute es la posesión o tenencia legítima de una cosa, siendo la prueba indiscutible de tales circunstancias cualquier medio probatorio que presuponga la existencia del hecho jurídico citado, frecuente a merced de las operaciones necesarias en todo negocio jurídico y también muchas veces motivado a la gran cantidad de litigantes y no litigantes que operan de mala fe.

En tal sentido, si recordamos la noción romana del secuestro veremos la amplitud de razones a favor de la existencia de esta medida en el caso de la precitada causal, en efecto, el secuestro “sequestrum”, era el depósito en manos de un tercero “sequestrer”, de una cosa sobre la que haya discusión judicial entre dos o más personas, con cargo de conservarla y devolverla a la parte que gane la causa; encontrándose entonces la base de esta medida en el Derecho Romano al hecho de haber discusión o dudas acerca de “quién tenía presuntivamente el verdadero derecho a detentar la cosa”, y es así como la entiende e interpreta este Operador de Justicia.

En consecuencia, su objeto tiende a evitar el doble peligro de las actitudes de los litigantes y producto de ello, la pérdida o deterioro de la cosa discutida; ya que mientras su posesión sea insegura, ambas partes querrán ejercer actos tendientes al mantenimiento de su supuesto derecho y pretenderá cada una de las partes, ejercerlos con exclusión de la otra; pudiéndose además en manos del litigante que se sepa perdedor, tendencia a menoscabar el valor de la cosa o a destruirla totalmente. Así las cosas, pasa en consecuencia el Juez a analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Comúnmente denominados en la Doctrina como FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general otorgado al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, Juicio: EMPACANDO, C.A. Vs. MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA, Sentencia N° 2.203, de fecha 15 de noviembre de 2000, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Así pues, este Operador de Justicia pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales de procedencia a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa.




FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, este operador de Justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al Juez del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la solicitante acompaña los siguientes documentos:

- Contrato de arrendamiento suscrito entre las Sociedades Mercantiles INVERSORA MELFA, C.A., antes identificada e IBADIA SPORT, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 1° de diciembre de 2010, con el N° 29, Tomo 110-A, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 2 de noviembre de 2011 con el N° 47, tomo 139 de los libros de autenticaciones
- Documento de propiedad del inmueble objeto del pedimento cautelar, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2011, con el N° 2011.2439, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.5.1643 correspondiente al libro de folio real del año 2011.

De modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no la certeza del derecho reclamado, este Jurisdiscente pondera los soportes instrumentales como indicios suficientes de la existencia y titularidad del derecho reclamado, valorándolos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil, en consecuencia, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley procesal, con respecto a la presunción o certeza del buen derecho. Así se decide.-

PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar, señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. Así las cosas, la parte solicitante de la medida allega a las actas procesales los siguientes soportes probatorios:

- Telegrama en original participando Finalización del Contrato y su Prorroga Legal, remitido por la Sociedad Mercantil INVERSORA MELFA, C.A., a la Sociedad Mercantil IBADIA SPORT, C.A., mediante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) en fecha 6 de julio de 2016, siendo recibido el mismo en fecha 19 de julio del mismo año.
Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que la parte actora acreditó en actas el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo y dio cumplimiento a los requisitos exigidos para el decreto de la cautela solicitada, por lo que de conformidad con los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados, y siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal de causa previendo que se cubrieron los presupuestos y requisitos exigidos por la Ley procesal, analizar finalmente un último y tercer requisito derivado de la Ley especial por la materia objeto del presente litigio, reflejado en el artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

DEL AGOTAMIENTO DE LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA
ART. 41 DE LA LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL

Verificada la naturaleza de la acción judicial incoada, resulta necesario para este Órgano evaluar la consumación de un extremo de ley ajeno a los antes indicados, por mandato expreso del literal “L” del artículo 41 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual dispone:
“En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, con respecto a este requisito, la parte accionante alega las siguientes consideraciones:
“(…) Del artículo precedente se desprende que sobre inmuebles destinados a fines comerciales o de servicios vinculados a una relación arrendaticia, tal y como ocurre en el presente caso en el cual el inmueble que fue objeto de arrendamiento está constituido por un local destinado para fines comerciales, no se puede decretar o aplicar medidas cautelares de secuestro sin que haya constancia de haberse agotado previamente la instancia administrativa, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, y transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía.
En base a lo antes expuesto se debe dejar claro que resulta imperativo e indispensable que en los casos que se solicite el decreto de una Medida de Secuestro de bienes muebles o inmuebles destinados a uso comercial, se agote previamente la vía administrativa para que puedan dictarse o aplicarse judicialmente dichas medidas cautelares, por tanto, el decreto o aplicación de la Medida de Secuestro de bienes inmuebles destinados a uso comercial vinculados a una relación arrendaticia, está condicionada o limitada al cumplimiento de la vía administrativa, cuyo órgano rector es el Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), para resolver administrativamente las controversias en materia de arrendamiento de inmuebles de uso comercial, tal y como lo dispone el artículo 5 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En tal sentido, conforme lo establece la referida Ley se debe agotar la instancia administrativa previo a la solicitud de medidas cautelares de secuestro de bienes inmuebles de uso comercial vinculados a una relación arrendaticia, como ocurre con el caso de autos, el cual versa sobre un inmueble destinado a actividades comerciales y el cual fue objeto de arrendamiento.
Es por ello que mi representada INVERSORA MELFA C.A., antes de acudir ante la competencia de este órgano jurisdiccional, procedió a agotar previamente la vía administrativa conforme a la Ley, para lo cual acudió ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INDUSTRIA Y COMERCIO, Oficina Regional Zulia, y consignó ante dicho órgano competente un escrito en torno a la relación arrendaticia que existió entre ella y la empresa hoy demandada, y principalmente en torno al incumplimiento legal y contractual en el cual incurrió la arrendataria (hoy demandada) al no haber restituido la posesión del local arrendado al vencimiento de la prórroga legal.
Dicho escrito fue consignado ante el Ministerio en fecha veinte (20) de Junio de 2016, tal y como se evidencia de su acuse de su recibo, el cual se acompaña en original con la presente solicitud de medida, marcado con letra “A”.

Sobre este punto, cabe destacar este Jurisdiscente que si bien es cierto la ley especial en la materia establece como requisito necesario para el dictamen de cualquier medida preventiva de secuestro o embargo sobre bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia el agotamiento de un procedimiento administrativo previo; de las alegaciones realizadas y pruebas aportadas por la accionante cautelar, a saber, la Solicitud de iniciación del Procedimiento Administrativo previo para el dictamen de medidas cautelares conforme a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con acuse de recibo del Ministerio del Poder Popular para el Comercio de fecha 20 de junio de 2016, se desprende el agotamiento de la instancia administrativa, por cuando de la evidencia del acuse de recibo transcurrió más de treinta (30) días continuos sin que, (conforme a lo alegado por el accionante), haya habido siquiera inicio del procedimiento administrativo antes mencionado en manos del órgano de la administración pública competente, constituyendo ello, un detrimento del derecho de las partes integrantes de cualquier litigio, quienes una vez llenado los extremos a los cuales hace referencia la ley procesal, aún no podrían optar por el dictamen de cualquier medida cautelar nominada en aquellas causas que comprometan una relación arrendaticia comercial, si se entendiese erróneamente que ante la ausencia del procedimiento, dicho requisito no se vería subsumido. En consecuencia, este Juzgado entiende consumado el último de los requisitos antes mencionados tendientes al agotamiento de la instancia administrativa contenida en el artículo 41 de la Ley antes citada.

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO en el presente juicio, seguido por INVERSORA MELFA C.A., en contra de la Sociedad Mercantil IBADIA SPORT C.A. y el ciudadano NASSIB NAGIB BARAKE HAMZE, antes identificados, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con las siglas FC-9, ubicado en el Nivel Feria del Centro Comercial CENTRO LAGO MALL, ubicado en la Avenida 2 “El Milagro”, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de ochenta y dos metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (82,41 Mts²), propiedad de la parte actora según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de octubre de 2011, con el N° 2011.2439, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.5.1643 correspondiente al libro de folio real del año 2011.
Para la ejecución de la presente medida, se comisiona suficientemente a CUALQUIER TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda conocer previa distribución, quien designará como Depositaria Judicial a la parte accionante en la persona de su Representante Legal, en su condición de propietaria, quien previo al Juramento de Ley pertinente deberá realizar las diligencias tendientes al aseguramiento del bien secuestrado, dejando previamente el Órgano Jurisdiccional constancia del estado en que se encuentre el inmueble litigioso para el momento de la ejecución de esta Medida. Por último, la parte accionada conserva su derecho de retirar los bienes muebles de su propiedad que se encuentren en el interior del mismo, y para el caso de no hacerlo voluntariamente, el Tribunal podrá ordenar el correspondiente Depósito Necesario con arreglo a la Ley. Líbrese Despacho de Medida mediante Oficio.-
EL JUEZ TEMPORAL LA SECRETARIA

Abog. FERNANDO ATENCIO BARBOZA Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha se libró el despacho y se remitió mediante oficio N° 0696-2016.

LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ