Exp. 48.578




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del presente Juicio contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 46, Tomo 203-A y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en contra de los ciudadanos HORACIO REYES PIRELA y MARIA EUGENIA CARDENAS LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.786.301 y V-9.799.296, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, pasando este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento con respecto al acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en la presente causa, realizando previamente las siguientes consideraciones:


II
ANTECEDENTES

Se le dio entrada a la demanda incoada, en fecha dos (02) de junio de 2014, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose citar a la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en actas de su citación.

En fecha primero (01) de julio de 2014, la Representación Judicial de la parte actora NOELI CAPO CUBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.258 presentó diligencia consignando las copias y emolumentos necesarios al Alguacil para practicar la citación a la parte demandada.

En la misma fecha, el Alguacil natural de este Tribunal, expuso haber recibido los medios necesarios de traslado para practicar la citación de la parte demandada en la presente causa.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2014, este Tribunal libró boleta de citación a la parte demandada.

En fecha dos (02) de octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal, expuso que el día primero (01) de octubre del mismo año se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora para practicar la citación del ciudadano HORACIO REYES PIRELA, resultando imposible la citación por cuanto el ciudadano no vivía ni residía en la dirección proveída.

Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de junio de 2015, por una parte los ciudadanos HORACIO REYES y MARIA EUGENIA CARDENAS LUCENA, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.864 y de este domicilio, y por la otra la abogada en ejercicio NOELI CAPO CUBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.258, actuando como apoderada judicial de la parte demandante MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, ut supra identificada, diligenciaron en este acto para exponer que de mutuo acuerdo y con la finalidad de que la parte demandada presentara propuesta de pago a la parte demandante, convinieron suspender el curso de la causa, desde el día diecisiete (17) de junio de 2015 hasta el día diecisiete (17) de julio del mismo año.

Así mismo, se observa de las actas procesales que el juicio discurrió hasta la etapa de la citación, concurriendo las partes en fecha tres (03) de marzo de 2016 a realizar un acto de autocomposición procesal para componer la litis y extinguir el proceso.


III
DE LA TRANSACCIÓN

Del contenido del acta consignada por las partes para dirimir sus diferencias dejaron sentado, por una parte los ciudadanos HORACIO REYES PIRELA y MARIA EUGENIA CARDENAS LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.786.301 y V-9.799.296, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.864 y del mismo domicilio; y por otra parte la abogada en ejercicio NOELI CAPO CUBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.258 actuando como Apoderada Judicial de la parte demandante MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificada, y celebraron transacción judicial conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, dejando establecido en el acta respectiva la siguiente convención para reglar sus diferencias:

“(…) PRIMERO: para la presente fecha, nos declaramos deudores del MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, de la suma de: SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 59/100 (Bs. 636.084,59), la cual se descompone de la siguiente manera: 1) la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 499.000,00), por concepto de capital adeudado por el Documento Privado de fecha 09 de julio de 2013, suficientemente identificado en el libelo de demanda, el cual el ciudadano HORACIO HUMBERTO REYES PIRELA y su avalista la ciudadana MARIA EUGENIA CARDENAS LUCENA, ya identificada, ratifican en todo su contenido y firma, 2) la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 137.084.59), por concepto de intereses, calculados al día 01 de marzo de 2016, SEGUNDO: dicha cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 636.084,59), nos obligamos a cancelarla de la siguiente forma: a) los intereses adeudados hasta el día 01 de marzo de 2016, esto es, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 137.084.59), lo pagaremos, mediante TRES (3) CUOTAS, mensuales y consecutivas, y que se discrimen así: PRIMERA CUOTA: por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 45.694,66) cuyo vencimiento es el día 03 de abril de 2016; SEGUNDA: por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CIB 66/100 (Bs. 45.694,66), cuyo vencimiento es el día 03 de mayo de 2016; TERCERA: por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 45.694.,66), cuyo vencimiento es el día 03 de junio de 2016; b) la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 499.000,00), por concepto de capital adeudado lo pagaremos, mediante NUEVE (9) CUOTAS, Mensuales y Consecutivas, y que se discriminan así: PRIMERA CUOTA: por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 55.444,44), cuyo vencimiento es el día 03 de julio de 2016; SEGUNDA: por la cantidad de de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 55.444,44), cuyo vencimiento es el día 03 de agosto de 2016; TERCERA: por la cantidad de de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 55.444,44), cuyo vencimiento es el día 03 de septiembre de 2016; CUARTA: por la cantidad de de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 55.444,44), cuyo vencimiento es el día 03 de octubre de 2016; QUINTA: por la cantidad de de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 55.444,44), cuyo vencimiento es el día 03 de noviembre de 2016; SEXTA: por la cantidad de de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 55.444,44), cuyo vencimiento es el día 03 de diciembre de 2016; SÉPTIMA: por la cantidad de de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 55.444,44), cuyo vencimiento es el día 03 de enero de 2017; OCTAVA: por la cantidad de de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 55.444,44), cuyo vencimiento es el día 03 de febrero de 2017; y NOVENA: por la cantidad de de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 55.444,44), cuyo vencimiento es el día 03 de marzo de 2017. De igual forma, cancelaremos los intereses que se generen por el financiamiento conjuntamente con las cuotas mensuales antes descritas, que se calcularan tomando como base el capital adeudado en cada oportunidad, a la misma tasa convenida en el texto del documento de préstamo a intereses que dio origen a esta demanda y a la fecha que ocurra cada pago de cada una de las cuotas antes señaladas. Asimismo, queda entendido que de no cumplirse, con el pago de una cualquiera de las cuotas antes descritas, podrá el MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, poner en ejecución el presente convenimiento, cobrar además de la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 636.084,59), del saldo total adeudado por el capital, así como los intereses de financiamiento y de mora, y el remate que se realice sobre los bienes que se embarguen en el presente procedimiento se podrá realizar con el nombramiento de un solo Perito avaluador y con la publicación de un único cartel de Remate, mas las costas y costos a que haya lugar, de igual forma, queda expresamente entendido que no es necesario ninguna notificación a la parte demandada en caso de incumplimiento, por cuanto se encuentra a derecho. En este estado, presente la abogada NOELI CAPO CUBA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 58.258, expuso: en nombre de mi representado MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, acepto el ofrecimiento de pago que se le hace, de igual forma las partes pedimos al Tribunal homologue el presente convenimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, pero absteniéndose de archivar el presente expediente, hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de lo aquí establecido (…Omissis…). ”

Trascrito lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente modo de autocomposición procesal, constituye una transacción, tomando en cuenta que las partes de manera recíproca, entre otras estipulaciones renunciaron a las costas procesales, lo que conforme a la Ley Sustantiva Civil, representa una renuncia a las pretensiones afirmadas por ambos litigantes en el proceso, todo lo cual se subsume en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”


En el mismo orden de ideas, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones del Derecho Procesal, nos hace referencia a la transacción en los siguientes términos:

“(…Omissis…) Es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). (…Omissis…)”.


Asimismo, que tal actuación tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, tal como lo dispone el Artículo 1.718 ejusdem.

Del mismo modo, consagra el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En consecuencia, este Juzgado al haber verificado la facultad expresa de los representantes judiciales intervinientes en la presente transacción conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, este Juzgado le imparte su aprobación, ordena su homologación en la parte dispositiva de esta resolución, y se abstiene de archivar el presente expediente hasta el total y definitivo cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes en el citado acto de auto-composición procesal.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, celebrado en el juicio de Cobro de Bolívares, incoado por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos HORACIO REYES PIRELA y MARIA EUGENIA CARDENAS LUCENA, todos plenamente identificados en la parte introductoria del presente fallo, en consecuencia, este Juzgado le imparte su aprobación, lo homologa dándole el carácter de cosa juzgada y se abstiene de archivar el presente expediente hasta el total y definitivo cumplimiento de las obligaciones contraídas en la transacción.

Se hace constar que NOELI CAPO CUBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.258, obró en el proceso en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y que la abogada en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.864, obró en el proceso asistiendo judicialmente a la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de Dos Mil dieciséis 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
El Juez Suplente.

Dr. Fernando Atencio Barboza. La Secretaria.

Abog. Anny Díaz Gutiérrez.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el número 249-2016.