Se inicia el presente procedimiento de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, seguido por los ciudadanos MIGUEL ANGEL RINCON VARGAS, MARBELYS DEL CARMEN RINCON VARGAS Y JORGE LUIS LUBO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.896.276, 11.875.643 y 13.512.928 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano NELSON DE JESUS RINCON VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. 11.287.698, del mismo domicilio.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Recibida la demanda en fecha 30 de mayo de 2016, se le dio entrada y se ordeno formar expediente y numerarlo, instándose a la parte actora a consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio en fecha 16 de junio de 2016.
En fecha 13 de julio de 2016, la parte actora debidamente asistida consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa.
En fecha 14 de julio de 2016, se admitió la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada el ciudadano NELSON DE JESUS RINCON VARGAS.
En fecha 27 de julio de 2016, el ciudadano NELSON RICON se dio por citado de la demanda incoada en su contra y otorgo poder apud-acta al profesional del derecho GIUSSEPE NICOLA DUNO en la misma fecha.
En fecha 3 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito se le expidieran copias certificadas, las cuales les fueron libradas en fecha 8 de agosto de 2016.
En fecha 22 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación de la demanda.
II
CONSIDERACIONES
Del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 22 de septiembre de 2016, mediante el cual reconoce que el inmueble identificado en actas, es propiedad de la comunidad como lo expresaron los accionantes en su escrito libelar, por cuanto se evidencia que existió acuerdo entre las partes con respecto al dominio común de dicho inmueble, será necesario emplazar a las mismas para el nombramiento de el partidor, de este punto es preciso señalar lo referido mediante el fallo mediante fallo de fecha 12 de mayo de 2011, Magistrado Ponente, Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, refiriéndose a los juicios especiales de partición, que expuso:
Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Del anterior compendio jurisprudencial y legal se desprende que el procedimiento de partición se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes; evidenciándose que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, la primera referida a que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición por el demandante y no habiendo controversia, el juez declarará la partición, ordenando a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno, y la segunda hipótesis referida a que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes.
Se observa del caso de autos, que este se encuentra enmarcado dentro del primer supuesto, y que al no existir disputa con respecto a la partición ni a la cuota que le corresponde a cada comunero, pasa este Juzgador a revisar si la solicitud contiene los requisitos exigidos, esto es que la solicitud contenga el carácter o cuota de los interesados; así como título fehaciente que origina la comunidad; en relación al primer particular, de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente al libelo de demanda, se observa que los demandantes que constituyen el litis-consorcio activo en la presente causa, indican que la partición deviene de la venta perfecta e irrevocable que realizaron los ciudadanos MIGUEL ANGEL RINCON y CLARITZA VARGAS DE RINCON a su favor y a favor del ciudadano NELSON RINCON parte demandada en el presente juicio y que a cada comunero le corresponde el veinticinco por ciento (25%) del valor del inmueble.
Sustentan su argumentación en el requisito referente al título fehaciente que origina la comunidad, de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente a los instrumentos presentados por el actor con su escrito de demanda, se observa que desde el folio veintitrés (23) al folio veinticinco(25), se encuentra copia cerificada del documento de compra-venta del inmueble constituido por una casa de habitación y el terreno sobre el cual está construida ésta, distinguida con el nombre de “MARBELY”, marcada con el número 115-53 de la avenida 18F(antes calle Buena Vista) de la jurisdicción del antes municipio Cristo de Aranza del Estado Zulia y mide CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (144,53 Mts.), comprendido dentro de las siguientes medidas: NORTE: linda con el colegio Maracaibo, antes terreno propiedad de los ciudadanos Teobaldo Herrera González y Baldemiro Soto Ramos y mide treinta y tres metros (33Mts.), SUR: linda con propiedad del ciudadano Juan Manuel Puig Vidal y mide Treinta y Ocho metros con Ochenta centímetros(38,80 Mts); por el ESTE; terreno ejido y mide trece metros (13 Mts)y por el OESTE: con la Avenida 18F(antes de la calle buena vista y mide dieciocho metros con treinta centímetro (18,30Mts), todo según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 30 de junio de 2005, anotado bajo el No. 36, tomo 24, protocolo 1º, por tanto, queda determinado que le corresponde a cada uno de los condóminos, un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) de los haberes, cumpliéndose de esta manera, con ambos requisitos contenidos en la norma adjetiva correspondiente. Así se establece.
Planteada así la situación con respecto al bien inmueble antes singularizado se acuerda proceder como lo indica el citado artículo 778, esto es emplazar a las partes para el nombramiento de partidor, para que comparezcan en el décimo (10) día de despacho siguiente contados a partir del presente auto, a las diez (10:00) de la mañana, así como su comparecencia en el tercer (3er) día de despacho siguiente al nombramiento del partidor a las once (11:00) de la mañana, para designar Peritos Avaluadores para que realicen el justiprecio del bien en referencia. Así se decide.
Publíquese y Regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
y 156° de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los __________( ) días del mes de ____________ 2016. Años: 206° de la Independencia
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria.
Abg. Aranza Tirado Perdomo.
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