Vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), suscrita por la abogada en ejercicio ANTONIA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.521.547, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.805, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOYNER ALEXANDER URDANETA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.833.941, del mismo domicilio, como consta en poder otorgado ante la notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 08 de septiembre de 2015, anotado bajo el No. 6, Tomo 119, Folios 17 y 19 de los libros de autenticaciones, parte actora en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido contra la ciudadana ARIANNY IRAIS MEDINA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.701.348, domiciliada en Valle la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, quien expuso: (…) Desisto en este acto del Procedimiento de la Acción intentada en contra de la ciudadana Arianny Yrais Medina Camacho, también identificada en autos, por Divorcio Ordinario. Así mismo solicito que previa certificación de actas, me devuelva los siguientes documentos: Acta de Matrimonio No. 304, que riela al folio cinco (05) y seis 806); y Poder autenticado que riela a los folios 10,11,12,13, diez, once, doce y trece.”.
El Tribunal para resolver observa:
El proceso bajo estudio se admitió en fecha diez (10) de agosto de 2015, ordenando librar los recaudos de citación al demandado y la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, el ciudadano JOYNER ALEXANDER URDANETA CAMACARO, antes identificado, asistido de abogado, consignó poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 08 de septiembre de 2015, anotado bajo el No. 6, Tomo 119, Folios 17, de los libros de autenticaciones; otorgado a los abogados en ejercicio ANTONIA POLANCO, DEIVY FERNANDO CARDOZO POLANCO y BETANIA DEL CARMEN BARLETTA PALMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.521.547, 23.451.044 y 21.566.546 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 24.805, 243.832 y 228.200 respectivamente.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, la apoderada judicial del actor, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas e indicó la dirección para que libren los recaudos de citación y notificación del Fiscal. Asimismo en fecha trece (13) de noviembre del mismo año, el alguacil natural de este Juzgado, dejó constancia que recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte para practicar los recaudos antes señalados.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, el alguacil Natural de este Despacho notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público y en fecha veinticuatro (24) de noviembre del mismo año, el mencionado funcionario se traslado a la dirección indicada por el actor, para citar a la ciudadana ARIANNY MEDINA CAMACHO, quien no pudo ser localizada, por lo que la actora solicitó los carteles de citación como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenado en fecha primero (01) de diciembre de 2015; publicados en los diarios Panorama y Versión Final, y agregados a las actas en fecha once (11) de enero de 2016.
Posteriormente en fecha once (11) de febrero del mismo año, la secretaria natural del Juzgado se trasladó a la dirección indicada por el actor, y fijó el respectivo cartel, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quedando así cumplidas las formalidades de Ley.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2016, la apoderada del actor solicitó el nombramiento de nuevo defensor Ad-Litem, designando a la Abogada en ejercicio YANMEL RAMIREZ, en fecha siete (07) de julio de 2016, estadio procesal en el cual la apoderada judicial del demandante desiste del procedimiento.
Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de la demandante, es terminar el procedimiento a través de la figura del desistimiento, contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;
Ahora bien, ante el desistimiento efectuado por el actor, es propicio indicar que una de las funciones del Estado es proteger la institución del Matrimonio como célula fundamental de la sociedad, tal como lo establece el Artículo77 de nuestra Constitución que a la letra dice: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, por tanto, en observancia que el desistimiento del procedimiento efectuado, se encuentra orientada a mantener vigente el matrimonio existente entre los ciudadanos JOYNER ALEXANDER URDANETA CAMACARO y ARIANNY IRAIS MEDINA CAMACHO, antes identificados, y en vista que el mismo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, encuentra conforme el mismo y por disposición del Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados previa certificación en autos, autorizando para ello al ciudadano John Gómez, persona capaz y de este domicilio. Se declara terminado el juicio y ordena el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __VEINTIOCHO___ ( 28 ) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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