En horas de despacho del día de hoy, jueves veintinueve (29) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), día y hora previamente fijados por este Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el ciudadano MARINO GENNARO LEONARDIS DE SANTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.821.779, representado por las abogadas en ejercicio ISMARA SÁNCHEZ y AMPARO ALONSO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.815 y 57.687, respectivamente, según poder que corre inserto en actas, en contra de la sociedad mercantil PUNTO COSMÉTICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el año 2003, bajo el No. 3, Tomo 35-A, representada por los ciudadanos LUIS ROMERO y JAZMÍN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.744.259 y V-13.298.887, respectivamente, en su carácter de Administrador Gerente y Accionista de la misma, siendo sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio LUISA RANGEL y YOSEP BARBOZA RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.99.102 y 231.282 respectivamente, estando presentes en la Sala de Audiencia No. 2 del Edificio Torre Mara, el abogado ADAN VIVAS SANTAELLA, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la abogada ARANZA TIRADO, Secretaria del aludido Juzgado, se declara abierto el acto, procediéndose a requerir de la Secretaria se sirva dejar constancia de la presencia de las partes en el acto, quien de inmediato dejó constancia de la comparecencia únicamente de las abogadas en ejercicio ISMARA SÁNCHEZ y AMPARO ALONSO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.815 y 57.687, respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MARINO GENNARO LEONARDIS DE SANTIS, parte actora en la presente causa previamente identificado. Seguidamente, el Juez del Tribunal conforme al artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, procedió a establecer las reglas para la celebración del presente debate oral, manifestándole a las abogadas presentes que tenían diez (10) minutos para realizar sus exposiciones; esto significa, explanar sus argumentos de hecho y de derecho con relación a los hechos expuestos en la demanda y en la contestación, y por cuanto no existen pruebas que evacuar en la presente audiencia, se les concede un lapso de cinco (5) minutos para realizar las observaciones a las pruebas que constan en actas, para finalizar con un lapso de cinco (5) minutos para las respectivas conclusiones. Al efecto, el ciudadano Juez dio inicio al debate oral, concediendo de inmediato la palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, quien expuso: “La demanda está referida a una pretensión de Resolución de Contrato por falta de pago y por culminación o vencimiento del mismo, cuya relación arrendaticia inició en el mes de septiembre del año 2005, siendo éste el primer contrato celebrado sobre el inmueble signado con el No. 45 del Centro Comercial San Felipe, más determinados bienes muebles, posteriormente, en el mes de septiembre de 2011, se celebró el último contrato de arrendamiento en el cual se plasmó la coletilla de “no renovable”, cuyo término sería el doce (12) de mayo de 2012, no obstante, tras las solicitudes que realizara la sociedad mercantil demandada de las prórrogas legales, por documento autenticado en fecha 16 de agosto de 2013, se estableció una última prórroga de conformidad con la ley, cuyo término arribaba para el mes de septiembre del año 2014, ahora bien, al vencimiento de este término, la arrendataria solicita la concesión de una prórroga adicional de dos (2) meses, a los efectos de ubicar otro inmueble para desempeñar su actividad, a lo cual de buena fe el arrendador consintió, por lo que la sociedad arrendataria, procedió a pagar los cánones de arrendamiento de tales meses, empero, vencido dicho lapso, la arrendataria continuó ocupando dicho inmueble sin realizar ningún pago por tales usufructo, situación la cual faculta a su representado a demandar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, conforme al artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, literales a y g,y en consecuencia, solicitar sea entregado el mismo, se ordene el pago de los meses adeudados que en suma alcanzaban siete (7) meses para la oportunidad de la interposición de la demanda, con la correlativa indexación sobre dicho monto” .
A continuación, se le concedió el lapso para efectuar las observaciones a las pruebas que rielan en actas, ante lo cual la representación judicial de la parte demandante, expuso: “ Ratifico todas las pruebas contenidas en actas, vale decir los contratos de arrendamiento celebrados todos por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia y las cartas remitidas entre las partes con ocasión a dicha relación, relativas a las prórrogas legales acordadas, asimismo, puso a la vista del Tribunal originales de factureros correspondientes al demandante, a fin de desvirtuar la defensa expuesta por la parte demandada, relativa a la justificación de la falta de pago por la carencia de tales facturas”.
Para concluir el debate, se procedió con el tiempo de las respectivas conclusiones, dando oportunidad a la abogada AMPARO ALONSO, representante de la parte demandante, quien al efecto reseñó lo siguiente: “Como ha quedado establecido la parte demandada se ha excedido en el uso del inmueble, cuya prórroga de dos meses se encuentra vencida, por lo que dieron continuidad ilegítima a dicha ocupación”. Finalmente, y verificadas las exposiciones de las representaciones judiciales de las partes, el Tribunal se retiró de la Sala de Audiencias para deliberar sobre el asunto por un lapso de treinta (30) minutos, siendo las nueve y treinta y cinco de la mañana (09:35 a.m.). Verificado dicho lapso, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), se constituyó el Tribunal, nuevamente en la Sala de Audiencia a los fines de proferir el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:
De un análisis a las actas procesales, observa este Juzgador que el ciudadano MARINO GENNARO LEONARDIS DE SANTIS, parte actora, plantea como pretensión sustancial la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, en contra de los ciudadanos LUIS ROMERO y JAZMÍN PÉREZ, en su condición de Administrador Gerente y Accionista de la sociedad mercantil PUNTO COSMÉTICO, C.A., todos plenamente identificados en autos, con relación al inmueble conformado por un local comercial y el punto comercial, ubicado en el Centro Comercial San Felipe, Local No. L-45, en jurisdicción de la parroquia Bolívar de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, peticionando al efecto que la parte demandada convenga o sea condenada por este Tribunal a entregar el inmueble en cuestión totalmente desocupado en las mismas condiciones que lo recibió y el pago total de los cánones de arrendamiento adeudados y los que corran hasta la terminación del juicio, más la indexación sobre dicho monto. Asimismo, se observa que fundamentó su pretensión en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, literales a y g, referidos a que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos; y que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
Ahora bien, de los hechos expuestos por las partes, se evidencia que no es un hecho controvertido entre ellas, la circunstancia de que la relación arrendaticia culminó con la prórroga de los dos (2) meses correspondientes a septiembre y octubre del año 2014, pues así lo refirieron las apoderados judiciales de la parte demandante en el presente debate oral y de igual forma se aprecia contemplado en el escrito de contestación a la demanda, al siguiente tenor: “ Un año después con la misma situación planteada, la falta de otro local para ejercer las actividades propias de mi representada, solicitamos y obtuvimos nueva prórroga verbal” de tal manera, que considerándose reconocido y aceptado por ambas partes que efectivamente la contratación arrendaticia se encuentra vencida, la parte demandante tiene el derecho subjetivo sustancial de demandar el DESALOJO del inmueble identificado en actas, razón por la cual pese a que la postulación planteada está dirigida a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, en la cual adicionalmente se solicita la formal entrega del inmueble objeto del litigio totalmente desocupado, este Juzgador de conformidad con el principio iura novit curia y las decisiones jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República, que faculta al Juez para realizar una correcta calificación jurídica del derecho, mas no así de los hechos, tal como se refleja en decisión No. 241, de fecha 29 de abril de 2002, en el expediente No. 00-376, emanada de la Sala de Casación Civil, que a saber dispone: “... La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas...” este Operador Judicial por encontrar evidentemente procedente la invocación del articulado que sirve de fundamento de la acción, acuerda recalificar jurídicamente la presente acción como DESALOJO y en consecuencia, declara CON LUGAR la misma, fundada en el literal g del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debido al fenecimiento del contrato que vincula a las partes de la presente causa. Con respecto, al incumplimiento del pago de los cánones relativos a los subsiguientes meses de noviembre y diciembre del año 2014 y el resto de los años, este Juzgador dada la ausencia de contrato que sirva de fuente de obligaciones, declara IMPROCEDENTE tal reclamación de cobro por esta vía procesal y la correlativa indexación solicitada. Así se decide.
De esta manera, visto que resulta procedente subsumir los presentes hechos en la norma antes citada, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano MARINO GENNARO LEONARDIS DE SANTIS, contra la Sociedad Mercantil PUNTO COSMÉTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, todos plenamente identificados. SEGUNDO: Se ordena al demandado, esto es, a la Sociedad Mercantil PUNTO COSMÉTICOS, C.A., en HACER ENTREGA FORMAL del inmueble distinguido en autos, totalmente desocupado, al ciudadano MARINO LEONARDIS, todos igualmente identificados. TERCERO: IMPROCEDENTE el cobro de cánones de arrendamiento peticionados por la parte demandante de la presente causa y la correlativa indexación de dicho monto. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar vencida en esta causa. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia No. 2 del EDIFICIO TORRE MARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Terminando el presente acto, siendo las diez y cuarenta y dos minutos de la mañana (10:42 a.m.) por lo que se procede a firmar la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella
La representación judicial de parte actora,
La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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