Se inicia el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana ANA ISOLINA BEUSES ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.119.114, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida debidamente en este acto por el abogado en ejercicio LEONEL RODRÍGUEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.608.019 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 67.658 y de este mismo domicilio, contra el ciudadano ENNEOMAR JOEL QUINTERO JORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.163.162, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, recibida la demanda de DIVORCIO ORDINARIO el Tribunal la admite cuando ha lugar en derecho en fecha 28 de marzo de 2016. Ahora bien, observa este Juzgador que desde la fecha de admisión de la demanda 28 de marzo de 2016, han trascurrido mas de tres (3) meses sin que la parte demandante haya efectuado actuación alguna para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte.

II
CONSIDERACIONES
La Perención de la Instancia término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, y se produce precisamente por la inactividad prolongada del procedimiento. Esta figura Legal se encuentra consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
"TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCIÓN.
TAMBIÉN SE EXTINGUE LA INSTANCIA:
1. CUANDO TRANSCURRIDO TREINTA DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN DEL DEMANDADO…¨. (Mayúsculas del Tribunal).

Por otra parte el Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ratificándolo mediante Sentencia proferida con posterioridad, esto es, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en el Expediente N° 04700. Así se expresa sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para que se verifique la perención mensual:
“(…Omisis…) Con lo dicho no debe en¬tenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lap¬so de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley desti¬nadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practi¬que efectivamente después de esos 30 días. No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la cita¬ción cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 50 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no, siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funciona¬rio o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de in¬greso público. Ahora bien, tal como claramente se desprende de la doctrina trans¬crita, la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su CITACIÓN o INTIMACIÓN, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al juez el lugar en el que se debe practicar tan importante ac¬tuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, im¬posibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra.” (Subrayado y negritas de Tribunal).

Cabe destacar que es un deber de las partes impulsar el proceso para que no se paralice; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando indica que "El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias..." y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, cuando establece: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...". En el mismo sentido se pronuncia la Constitución vigente al garantizar una justicia sin dilaciones indebidas (artículo 26), lo cual no podrá lograrse sin la colaboración de los administrados. De allí que la parte demandante esta obligada, por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a impulsar la practica de la citación del demandado en un lapso no mayor a treinta (30) días, sus obligaciones son tres: primero, consignar en el expediente de la causa las copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión, lo que permite en consecuencia, elaborar la correspondiente boleta de intimación; segundo, indicar en el expediente la dirección de la parte demandada; y tercero, proveer al Alguacil de este Juzgado dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pueda trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente el referido acto de comunicación procesal. Así se considera-.
En este caso concreto, este Juzgado observa que la parte demandante ha asumido una conducta totalmente omisiva al no actuar de la forma que le correspondía para la continuación del juicio, la parte actora no consignó, dentro del lapso correspondiente, las copias fotostáticas simples correspondientes a los recaudos procesales, así como la dirección para citar al demandado, ni mucho menos los emolumentos del alguacil.
En razón de todo lo expuesto, es evidente que operó la Perención de la Instancia al que se refiere el ordinal No. 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, siendo esta figura materia de orden público, constituyendo una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 Código de Procedimiento Civil), considera este Tribunal que es necesario declarar concluido el juicio por Perención. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana ANA ISOLINA BEUSES ACOSTA, en contra del ciudadano ENNEOMAR JOEL QUINTERO, ya identificados.
• No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales establecidos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA

La Secretaria,
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO