En el expediente contentivo de la presente solicitud de EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL, interpuesta por los ciudadanos OMAIRA CORREA FERRER y ROGER DEVIS RADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.606.910 y 7.624.121, respectivamente, actuando con el carácter de abogados sustitutos de la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, sobre un área de terreno y las bienhechurías en él existentes, que alcanza una superficie de CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (120.337,19 M2), situado en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del Estado Zulia, riela en el folio seis (6) de la pieza tres (3) de presente causa, escrito encabezado por la abogada SORAYA CHIQUINQUIRÁ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 202.761, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNY ENRIQUE VIDUAL CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.258.978, para oponerse como tercero de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero (1°) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

A tales efectos, la representación judicial del tercero interviniente alega que las bienhechurías expropiadas por causa de utilidad pública y social por el Gobierno del Estado Zulia (Gobernación del Estado Zulia), le corresponden en propiedad a su representado, ciudadano GIOVANNY ENRIQUE VIDUAL CAMPO y a la ciudadana NIEVES JOSEFINA SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.392.729, tal y como se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha siete (7) de mayo de 2010, anotado bajo el No. 19, Tomo 46 de los libros respectivos, que acompaña junto a la presente solicitud.

En este mismo orden de ideas, solicita como medida cautelar innominada, que no se haga efectiva la cancelación del justiprecio realizado en la persona de Nieves Josefina Soler, antes identificada, hasta tanto se dilucide ante esta instancia que ambos son copropietarios del bien en cuestión.

Así las cosas, aprecia este Sustanciador que aun cuando la petición sometida a conocimiento de este Tribunal se plantea como una tercería autónoma, se desprende del contenido del descargo realizado por la apoderada judicial del ciudadano GIOVANNY ENRIQUE VIDUAL CAMPO, que lo pretendido es una oposición frente al reconocimiento de derechos que obtuvo la ciudadana NIEVES JOSEFINA SOLER, antes identificada, en inobservancia de la copropiedad que mantiene ésta junto al precitado ciudadano GIOVANNY ENRIQUE VIDUAL CAMPO, sobre las bienhechurías que se encuentran construidas sobre parte de la zona objeto de expropiación, más que una tercería propiamente dicha, razón por la cual este Titular encuentra determinante precisar que dicho ciudadano debe tenerse como tercero, pero entendido dicho término en sentido amplio, es decir, como sinónimo de parte o interesado en la presente causa y en razón de ello, se dará tratamiento a su participación en el juicio expropiatorio bajo estudio.

Tal razonamiento estriba de inteligenciar que las características propias de esta clase de tercería no se encuentran verificadas en la pretensión de intervención que realiza el ciudadano GIOVANNY VIDUAL, quien de forma precisa alega ser copropietario de las bienhechurías ubicadas en el área delimitada para ser expropiada, junto a la ciudadana NIEVES JOSEFINA SOLER, sin que esta referencia pueda ser considerada en forma alguna una nueva pretensión, que pretenda excluir la pretensión del demandante o concurrir en él en el derecho alegado, máxime si se considera que el pretendido tercero en ninguna parte de su escrito identifica que despliega su participación en contra de las partes de la expropiación en trámite.

Ahora bien, en evidencia de la oposición planteada por el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE VIDUAL CAMPO, este Juzgador encuentra conveniente traer a colación el criterio concebido en decisión emanada del Máximo Tribunal de la República, Sala Político Administrativa, en fecha dos (2) de junio del año dos mil quince (2015), que al respecto señala:
“Sin embargo es destacable que el artículo 26 de la misma Ley consagra la obligación del juez de expropiación de “ordenar la publicación del edicto en el cual se emplazará a los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien que se pretenda expropiar”.

De este modo se observa que, conforme a la Ley que rige la materia, la comparecencia de una persona a darse por citada en el juicio de expropiación como consecuencia de la aplicación del artículo citado convierte a esos terceros en partes en el sentido procesal o formal [sentencia N° 26 de esta Sala de fecha 24 de febrero de 1983, caso: Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)], excluyéndose su condición de parte en sentido material o legitimado pasivo, por no ser titulares de derechos reales sobre el inmueble, pero que sin embargo son sujetos de resguardo de sus derechos durante el juicio expropiatorio, una vez que se ha admitido su actuación”.

Del criterio citado se colige que la intervención de una persona en este tipo de procedimientos expropiatorios, bajo el amparo del comentado artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, implica que dicho tercero debe tenerse en el proceso como parte formal o procesal, aun cuando no ostente la condición de parte en sentido material, siendo inexcusable para el juez de la expropiación, resguardar la esfera de derechos que a éste le corresponda. En este sentido, se observa que en el caso de autos el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE VIDUAL CAMPO, alega tener un derecho de propiedad respecto a las bienhechurías que fuesen identificadas por los peritos avaluadores y por este Tribunal por medio de la inspección judicial practicada, lo cual implica que ante la titularidad de un derecho real sobre el inmueble señalado, su participación no solo se tomaría como parte formal sino también material a los efectos del proceso; así las cosas, dada la importancia del texto normativo que rige la materia –donde en el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social se le permite una participación activa a los terceros-, este Operador Judicial dirige su acuciosa labor al estudio de la petición elevada a esta instancia, en cuanto al reconocimiento de los derechos del ciudadano GIOVANNY ENRIQUE VIDUAL CAMPO.

Así pues, considerando que el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE VIDUAL CAMPO, produjo la prueba documental que sirve de fundamento a su pretensión, relativa a las copias certificadas del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha siete (7) de mayo de 2010, anotado bajo el No. 19, Tomo 46 de los libros respectivos, que lejos de ser impugnadas por la parte contra quien obra, riela en autos en igual ejemplar, desde los folios ochenta y ocho (88) al noventa y dos (92) de la pieza número 1 del presente expediente, permitiéndosele con ello a este Sustanciador concederle pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de dicha probanza se desprende efectivamente la titularidad de la propiedad que ostenta el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE VIDUAL CAMPO, conjuntamente con la ciudadana NIEVES JOSEFINA SOLER, sobre las bienhechurías construidas en la zona objeto de la expropiación, este Tribunal arriba en la conclusión de que el tercero interviniente se reputa como sujeto igualmente indemnizable en este juicio expropiatorio, fuerza de lo cual este Juzgador reconoce los derechos que le asisten en igual grado al ciudadano GIOVANNY ENRIQUE VIDUAL CAMPO, respecto a la legitimada NIEVES JOSEFINA SOLER, sobre el inmueble determinado en actas, en consecuencia, este Titular conviene en darle cabida a su manifestación de hacerse parte y acuerda el resguardo de sus derechos e intereses, en todo cuanto sea procedente en este procedimiento, verbigracia, la entrega del justiprecio acordado respecto a las bienhechurías cuya titularidad de la propiedad se encuentra compartida entre los ciudadanos GIOVANNY ENRIQUE VIDUAL CAMPO y NIEVES JOSEFINA SOLER, en igual proporción, pues debe considerarse que su derecho se funda en un mismo título y en tal sentido, debe concedérsele el mismo trato. Así se establece.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ___________________ (___) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo