Ocurre ante este Tribunal el ciudadano JOSE SALVADOR DE ARAUJO GONCALVES, extranjero de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 1.131.374, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio TIBISAY MENDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.51.614, del mismo domicilio, presentando solicitud de INTERDICCION en contra de la ciudadana MARIA ELENA ESCORCIO DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.603.776, de igual domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la mencionada ciudadana padece de TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO BIPOLAR MANIACO-DEPRESIVO.
Admitida la solicitud en fecha 22 de enero de 2014, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, prevista en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así como el cumplimiento de la averiguación sumaria, establecida en el Artículo 733 ejusdem, y lo dispuesto por el Artículo 396 del Código Civil.
Considerando este Tribunal cumplidos todos los requisitos exigidos para este tipo de procedimiento, en la etapa sumaria, en fecha, primero (01) de febrero de 2016, declara la INTERDICCION PROVISIONAL a la ciudadana MARIA ELENA ESCORCIO DE ARAUJO y la designación como Tutor Provisional a su hijo ciudadano FRANCISCO ANTONIO DE ARAUJO ESCORCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.287.223, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En la solicitud de interdicción el ciudadano JOSE SALVADOR DE ARAUJO GONCALVES esposo de la ciudadana MARIA ELENA ESCORCIO DE ARAUJO manifestó:
Que su cónyuge la ciudadana MARIA ELENA ESCORCIO DE ARAUJO padece una enfermedad diagnosticada como TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO BIPOLAR MANIACO-DEPRESIVO, encontrándose recluida en el Instituto de Resocializacion Psiquiatrica Zulia I.R.P.Z, conocido como la “LA COLONIA”, ubicado en el Km. 28 de la carretera la Concepción en Jurisdicción del municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, debido a que dicha enfermedad requiere tratamiento medico permanente.
Que de su unión, procrearon dos hijos que llevan por nombres FRANCISCO ANTONIO y CARLOS JAVIER DE ARAUJO ESCORCIO, pero que a partir del año de 1992 su cónyuge comenzó a presentar síntomas de insomnio por lo cual su conducta se tornaba violenta en unos casos y depresiva en otros e incluso olvidaba donde se encontraba, se olvidada de asearse y se escapaba de su casa, todo esto alternado en periodos variados, razón por la cual busco ayuda profesional ya que inclusive corrían peligro sus hijos.
Que inicialmente la llevó a la Clínica del Sueño donde fue atendida por el medico Psiquiatra Dr. Francisco Rondon, por un lapso de 5 días, pero a partir del año 1998 y 2001 comenzó a presentar crisis de 2 veces al año y consecuentemente se hacían mas seguidas, hasta el punto que el medico tratante decidió internarla en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo desde el año 2002 hasta el año 2010, donde aunado a la necesidad de atención especializada y de que el referido ciudadano no podía pagar los tratamientos tan costosos como lo eran las curas de sueño, que cada vez que entraba en crisis la indicada debía ausentarse de su trabajo para atender a sus hijos, su hogar, entre otras cosas. Por tal motivo decidió recluirla en la citada institución hospitalaria publica, en la cual estuvo en siete oportunidades; desde el 6 de junio del 2002 al 1º de agosto del 2002, desde el 12 de octubre de 2003 al 12 de diciembre de 2003, del 26 de julio de 2008 al 27 de agosto de 2008; del 8 de febrero de 2009 al 15 de abril de 2009; del 31 de agosto de 2009 al 22 de diciembre de 2009; del 2 de marzo de 2010 al 17 de junio de 2010 y del 13 de julio de 2010 al 15 de agosto de 2010.
Que una vez dada de alta en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, llevo a la referida ciudadana a casa de sus familiares maternos en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde volvió a entrar en crisis por lo que se vio en la imperiosa necesidad de internarla en el Hospital San Juan de Dios de Mérida siempre con la intención de buscarle cura a su enfermedad, donde permaneció por un año aproximadamente y fue dada de alta con tratamiento y seguimiento mensual.
Que en muy corto tiempo volvió a recaer y en vista de que dicho hospital se encontraba en otra ciudad buscó opciones menos traumáticas para su núcleo familiar y desde el año 2011, hasta la presente fecha permanece hospitalizada en el Instituto de Resocializacion Psiquiatrica Zulia I.R.P.Z, estado éste que la hace incapaz para valerse por si misma y aun mas para afrontar los asuntos e intereses que requieran su participación, por cuanto solicita la interdicción de su cónyuge la ciudadana MARIA ELENA ESCORCIO DE ARAUJO.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:
Según el Autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su Obra: “Personas”, Derecho Civil I, edición 20, define la Interdicción como:
“privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”
Es una razón social o humanitaria la que determina la necesidad de regular la situación de esas personas, pues de un lado están los intereses del enajenado que necesita una adecuada protección a su persona y bienes y de otro lado, los intereses de la sociedad, que necesita protegerse de las consecuencias de las consecuencias que la enajenación acarrea a las personas.
El Artículo 393 del Código Civil, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentran en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Al respecto el Autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, Año 2006, Página 417 y 420, expresa lo siguiente: 1.“La interdicción es la “privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”.
2. Requisito de procedencia.
Para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario, según el Dr. Antonio Ramón Marín, que se cumplan los siguientes requisitos:
a.- que las personas afectadas sean un mayor de edad o un menor emancipado;
b.- que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual; c.- que el defecto intelectual sea permanente”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa, que solicitada como fue la presente INTERDICCION, se cumplieron todos los trámites procedímentales de rigor, notificándose al Fiscal del Ministerio Público, e interrogando a la indiciada, así como a cuatro familiares o amigos. Asimismo, fue designado por este Tribunal el Médico Psiquiatra FRANCISCO RONDON, venezolano, titular de la cedula de identidad No.3.638.331 el cual se juramento en la oportunidad legal correspondiente, de igual forma se oficio al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia mediante oficio No. 961-14, para que realizaran el examen médico y dieran su opinión profesional al respecto-
En ese mismo orden de ideas, en la etapa sumaria se tomó la declaración de los ciudadanos MARIA ZITA PEREIRA DE RODRIGUEZ, MARIA ELIZABETH ESCORCIO PEREIRA, PABLO DAVID RODRIGUEZ y CARLOS JAVIER DE ARAUJO mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.28.098.481, 10.254.547, 11.746.893 Y 19.747.270, respectivamente y de este domicilio.-
Por lo que en fecha 29 de julio de 2014, la Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con Competencia en Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso que consideraba necesario que las personas que habían de servir como testigos para dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 396 del Código Civil debían tener contacto con la ciudadana MARIA ELENA ESCORCIO DE ARAUJO en los últimos años o por lo menos haberla visto en el tiempo que había permanecido enferma, esto en virtud de la testimonial de la ciudadana MARIA ZITA PEREIRA DE RODRIGUEZ tía materna de la presunta entredicha quien manifestó no haberla visto desde hace trece años y del ciudadano PABLO DAVID RODRIGUEZ, el cual manifestó no haberla visto desde hace mucho tiempo. Por cuanto se ordenó a la parte actora presentar dos nuevos parientes inmediatos, los cuales fueron interrogados los ciudadanos MARIA DE JESUS RODRIGUEZ DE ARAUJO, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E- 81.933.069 y FRANCISCO ANTONIO DE ARAUJO ESCORCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.287.223.
Los identificados ciudadanos fueron juramentados y una vez cumplidas con las formalidades previstas en relación con los pedimentos para ser testigos, el Tribunal procedió con el interrogatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 396 del Código Civil, quienes dieron contestación al interrogatorio formulado, quedando contestes en las preguntas realizadas por este Juzgador, por lo que se toman como validas dichas declaraciones, otorgándoseles todo el valor probatorio. Así se decide.-
Ahora bien, agotada como ha sido la fase sumaria, el proceso pasa a su fase plenaria, observándose que el solicitante promovió lo siguiente:
Junto al escrito libelar consigna:
- Copia certificada del acta de matrimonio No. 921, libro 05, de fecha 7 de septiembre de 1985, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del estado Zulia.
- Copia Certificada del acta de nacimiento No. 968, libro 03, folio No. 196 de fecha 1 de agosto de 1989, correspondiente al ciudadano FRANCISCO ANTONIO DE ARAUJO ESCORCIO, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la parroquia Santa Lucía del estado Zulia.
- Copia Certificada del acta de nacimiento No. 2954, libro 079, de fecha 12 de septiembre de 1991, correspondiente al ciudadano CARLOS JAVIER DE ARAUJO ESCORCIO, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la parroquia Santa Lucía del estado Zulia.
Las anteriores documentales se acogen en su valor probatorio por constituir instrumento público emanado de la autoridad competente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
- Informe medico, emitido por Dr. Francisco Rondón M.PP.S 24.028, COMEZU 5367, medico titular del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, en el cual expone que la paciente MARIA ELENA ESCORCIO DE ARAUJO, presenta antecedentes TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO BIPOLAR MANIACO-DEPRESIVO desde hace diez años.
- Informe medico, emitido por la Psiquiatra Giomar Sanchez de Paredes MSDS 44802, medico del Hospital San Juan de Dios de Mérida
- Informe medico, emitido por la Medico Psiquiatra Marisol Rosas M.S.D.S 49211, medico del Instituto de Resocializacion Psiquiatrica del Zulia. Los anteriores informes médicos al ser emanados de terceros debían necesariamente ratificarse en juicio, y al no constar en actas tal ratificación, carecen de valor probatorio.
En el lapso correspondiente a la promoción de pruebas:
- Informes médicos emitidos por sus médicos tratantes a lo largo de su enfermedad, los cuales debían necesariamente ratificarse en juicio mediante testimonial, y al no constar en actas tal ratificación, carecen de valor probatorio.
- Constancias de Reclusiones en los siguientes hospitales:
- Hospital Psiquiatrico de Maracaibo, suscrito por el medico Psiquiatra dr, Francisco Rondon, C.M. 5767, M.S.D.S 24.028, Historia Clínica No. 05-95-09
- Hospital San Juan de Dios de Merida. Centro de Atención Integral de Salud Mental, historia No. 00.47.04, suscrita por la psiquiatra Giomar Sanchez de Paredes MSDS 44802.
- Instituto de Resocializacion Psiquiatrica del Zulia, suscrita por la Psiquiatra Marisol Rosas M.S.D.S 49211, las anteriores constancias debían necesariamente ratificarse en juicio, y al no constar en actas tal ratificación, carecen de valor probatorio.
- Declaraciones e interrogatorios a familiares y amigos evacuados por este Juzgador. Dichas testimoniales fueron evacuadas en la etapa sumaria y fueron acogidas en todo su valor probatorio por considerar concordantes los testimonios de las testigos.
- Examen medico practicado por el facultativo experto designado por este Tribunal Psiquiatra Dr. Francisco Rondon, el cual será valorado en las observaciones.
- Las resultas del interrogatorio realizado por este Juzgado directamente a la indicada ciudadana MARIA ELENA ESCORCIO DE ARAUJO, el día 27 de julio de 2014, mediante el cual este Juzgador habiendo realizado las preguntas necesarias para determinar la capacidad intelectual de la ciudadana, no obtuvo de esta respuesta alguna, pudiendo notar que la referida ciudadana se encontraba con la mirada distraída de brazos cruzados, como aislada del entorno, por cuanto dicho interrogatorio se llevo a efectos cumpliendo con todos los parámetros de ley se acoge en todo su valor probatorio.
Vencido el lapso de promoción y evacuación, este Sentenciador pasa hacer las observaciones:
Así las cosas, según informe consignado por el experto médico FRANCISCO RONDON, la indiciada de cuarenta y ocho (48) años, presenta síntomas compatibles con el diagnóstico de; TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR MANIACO-DEPRESIVO, de más de 12 años de evolución, patología de curso crónico e irreversible, por lo tanto incapacitante psíquicamente por el deterioro cognitivo que produce el desarrollo o cronicidad de dicha patología, motivo por el cual la paciente Maria Escorcia, tiene disminuidas sus funciones de memoria, juicio y razonamiento, afectando su área afectiva al igual que su lenguaje, lo que hace presumir que dicha paciente tiene un alto porcentaje de llegar a tener una demencia tipo Alzheimer precoz, motivo por el cual recomienda la medida de interdicción, para que su familia se encargue de su salud integral.
De igual forma se evidencia del oficio No. 356-2454-10941, en repuesta al oficio No. 516-15 emitido por este Tribunal al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Departamento de Psiquiatria y Psicología, realizado por la Psicólogo Forense Dra. Geraldine Beuses, mediante el cual remiten las resultas de las evaluaciones Psicológica y Psiquiatrica de la ciudadana MARIA ELENA ESCORCIO DE ARAUJO donde informan que la referida ciudadana no suministro información pertinente en relación con su visita a la Medicatura Forense en fecha 1 de julio de 2015, permaneciendo en una sola posición casi mutista, con emisión solamente de frases haciendo imposible la evaluación, por tal motivo no pudo concluirse dicha experticia.
Singular importancia tiene para este Tribunal, el informe rendido por los especialistas por ser médicos con el conocimiento apropiado para evaluar el perfil conductual de la mencionada ciudadana y en tal sentido entiende este Juzgador, que existe un trastorno afectivo bipolar maniaco-depresivo, existiendo disminución del área cognitiva y del lenguaje
Ahora bien, al analizar cada una de la declaraciones rendidas por los testigos en la etapa sumaria, correlacionándolas unas con otras, se observa que los mismos no incurren en contradicciones, y coinciden también, con las afirmaciones de los Médicos expertos designados, como resultado de la experticia practicada a la indiciada, llevando a la convicción de este Sentenciador la incapacidad mental que tiene la entredicha, ocasionada por la enfermedad que padece, que se corrobora con el interrogatorio mismo al que fue sometida, verificándose que la misma no le permite realizar actos de simple administración y comportamiento, ni aquellos que excedan de la incapacidad, por cuanto es un estado de defecto intelectual y emocional permanente e irreversible, que hace necesario someterlo a interdicción.
En efecto para que una persona sea sometida a interdicción, es preciso, y es necesario, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que la haga incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos, tal como exige el artículo 393 del Código Civil vigente, y tal disposición legal se encuentra aplicable al caso de autos, pues de acuerdo a todo lo probado en actas, se establece que la ciudadana MARIA ELENA ESCORCIO DE ARAUJO, se encuentra incapacitada para proveer a sus propios intereses y para administrarse por si sola, debiéndose por lo tanto para garantizar su protección permanente declarar la interdicción. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara ENTREDICHO DEFINITIVAMENTE a la ciudadana MARIA ELENA ESCORCIO DE ARAUJO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No.8.603.776, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando sometida a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código Civil, se designa TUTOR DEFINITIVO al ciudadano FRANCISCO ANTONIO DE ARAUJO ESCORCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.287.223, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia., a quien se acuerda notificar, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación y a la del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que acepte o no el cargo, y manifieste si se encuentra capacitado para ejercerlo. ASÍ SE DECIDE.
Consúltese con el Juzgado Superior, en acatamiento a lo establecido en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
REGISTRESE y PÚBLIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 28 días del mes de septiembre del 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
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