En el expediente contentivo de la presente solicitud de EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL, interpuesta por los ciudadanos OMAIRA CORREA FERRER y ROGER DEVIS RADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.606.910 y 7.624.121, respectivamente, actuando con el carácter de abogados sustitutos de la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, sobre un área de terreno y las bienhechurías en él existentes, que alcanza una superficie de CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (120.337,19 M2), situado en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del Estado Zulia, se abrió cuaderno separado de tercería, dada la solicitud presentada por la ciudadana EDDY JANETH SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.722.226, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARÍA CHIQUINQUIRÁ AÑEZ SOLER, ROBERTO ANTONIO AÑEZ SOLER y NANCY JOSEFINA AÑEZ SOLER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.710.614, V-7.809.155 y V-9.722.227, respectivamente, todos herederos de la ciudadana DALILA TERESA SOLER, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.815.342, conforme a documento poder otorgado en fecha 17 de julio de 2013, anotado bajo el No. 16, Tomo 97 de los Libros respectivos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DENY ELOY PEROZO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 52.402, mediante escrito de fecha 25 de julio de 2016, en el cual invoca la cualidad de tercero interviniente de conformidad con el contenido del artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que las bienhechurías expropiadas por causa de Utilidad Pública por el Gobierno del Zulia (Gobernación del Estado Zulia), son propiedad de su difunta madre, ciudadana DALILA TERESA SOLER, conforme consta de documento autenticado en fecha 20 de mayo de 1994, anotado bajo el No. 15, Tomo 75 de los Libros respectivos, y no de la ciudadana NELLY JOSEFINA SOLER, a quien este Juzgador le reconoció el derecho.

En este orden de ideas, relata en el escrito objeto del presente pronunciamiento que las bienhechurías afectadas les pertenecen a los herederos de la sucesión Soler, Dalila Teresa, Rif. 40034409-3, Número de Expediente Sucesoral 042, Certificado de Liberación con No. de Resolución 182, de fecha 5 de septiembre de 2012 y que por tanto, solicita al Tribunal se abstenga de ejecutar la sentencia y de entregar las cantidades de dinero establecidas en el avalúo realizado a la ciudadana NELLY JOSEFINA SOLER, y/o a cualquier otra persona que pretenda tener derechos de propiedad sobre las referidas mejoras hasta tanto se dilucide, o se pruebe fehacientemente a quien corresponde en justicia el mejor derecho.

Así las cosas, este Tribunal observa en primer grado que el planteamiento de tercería propuesto se realiza conforme al ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuyo articulado reza: “Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”, al respecto, es de destacar que dicha norma es contentiva de la denominada tercería autónoma, la cual trata sobre la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir en él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, es la denominada por la doctrina como “interventio ad infringendum iura itriusque competitoris”.

En abundamiento puede destacarse que esta clase de tercería ostenta las siguientes características:

a) Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquél, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento.
b) Por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, al tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en éste un litisconsorcio, sino que al contrario, las partes del proceso principal se convierten en parte en la tercería (demandados) y originan así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención.
c) La pretensión u objeto de la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra con ella en una relación objetiva y subjetiva, que justifica la acumulación de los procesos y la sentencia única que los abrace a ambos.
d) Por su naturaleza de tercería y por la conexión que debe existir entre la pretensión del proceso de intervención y aquella del proceso principal, es necesaria la alegación de un derecho específico sobre la cosa objeto de tercería, no bastando la alegación de ser la cosa “prenda común” de los acreedores.

De la doctrina citada pueden determinarse cuáles son los rasgos distintivos que perfilan la tercería como pretensión autónoma dentro de un juicio en curso, lo cual permite que este Sustanciador pueda con mayor precisión fijar posición con respecto a la intervención planteada, de esta manera, resulta preliminar destacar que del contenido de la tercería propuesta se desprende la exigencia de la declaratoria de un derecho que a decir del peticionante está siendo menoscabado, pues como se explica en la demanda, le ha sido reconocido el derecho a la ciudadana NELLY JOSEFINA SOLER, respecto a las bienhechurías construidas sobre el inmueble objeto de expropiación, siendo el caso que tales edificaciones dícense pertenecer a una comunidad hereditaria de la cual forman parte y que por tanto, a ésta debe atribuírsele la indemnización reparatoria de esta clase de juicios, para lo cual adiciona la documentación probatoria que se considera pertinente.

En este estado, impera reconocer que este Juzgador en la oportunidad de examinar la procedencia de la ocupación previa finalmente decretada, procedió a identificar a los sujetos titulares de derechos respecto a la zona objeto de expropiación en base a la inspección ocular realizada y el avalúo previo practicado por los expertos designados en la presente causa, así como, en conjunción con los aportes referenciales brindados por el ente expropiante en el acto inicial del presente juicio, de cuyas reflexiones se dedujo el derecho que ostentaba la ciudadana NELLY JOSEFINA SOLER, titular de la cédula de identidad No. V-4.145.694, quien ocupaba el inmueble constituido por unas bienhechurías destinadas a vivienda unifamiliar, en las cuales adicionalmente se encuentra un fondo de comercio cuya actividad comercial es desplegada por la forma personal “RESTAURANT MI GANCHO” representado por la ciudadana MARTA MIREYA SOLER, titular de la cédula de identidad No. 4.149.695, conforme consta en documento protocolizado en fecha veintitrés (23) de diciembre de 1992, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, anotado bajo el No. 49, Tomo 3-B.

En esta línea de análisis, debe resaltarse a priori que tal reconocimiento de derechos devino de la permanencia de la ciudadana NELLY JOSEFINA SOLER, en las bienhechurías que serían objeto de expropiación, pues su carácter de ocupante se desprendía de los actos fundamentales para el decreto de la ocupación previa, encontrándose dicha cualidad revista de tutela y reconocimiento en el articulado de la Ley de expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, que rige la presente materia, verbigracia el imperativo artículo 26 de la Ley que consagra la obligación del juez de expropiación de “ordenar la publicación del edicto en el cual se emplazará a los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien que se pretenda expropiar”, de cuya norma se desprende la indistinción entre los caracteres de propietarios y poseedores para hacer valer los derechos que se tengan sobre el bien objeto de expropiación.

En contraste, la parte interviniente opone la titularidad de los derechos que le asisten a la sucesión AÑEZ-SOLER, sobre las bienhechurías que ocupa la ciudadana NELLY JOSEFINA SOLER, quien es tía de los integrantes de la comunidad sucesoral, cuya referencia se realiza a los fines de colorear la situación fáctica del caso de autos, y a tales efectos aportó las siguientes documentales:

 Documento poder otorgado por los ciudadanos MARÍA CHIQUINQUIRÁ AÑEZ SOLER, ROBERTO ANTONIO AÑEZ SOLER y NANCY JOSEFINA AÑEZ SOLER, titulares de las cédulas de identidad números V-7.710.614, V-7.809.155 y V-9.722.227, respectivamente, a la ciudadana EDDY JANETH SOLER, titular de la cédula de identidad número V-9.722.226, por ante la Notaría Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2013, anotado bajo el No. 16, Tomo 97 de los libros respectivos.
 Copia certificada de acta de defunción No. 107, de la ciudadana DALILA TERESA SOLER, expedida por la Unidad de Registro Civil de Domitila Flores, del municipio San Francisco del Estado Zulia, en la cual se indica que deja bienes y que sus hijos llevan por nombre MARÍA, ROBERTO, NANCY y EDDY.
 Certificado de Liberación de Liquidación de Planilla Sucesoral No. 000180, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Seniat, en fecha 5 de septiembre de 2012, correspondiente a los herederos de DALILA SOLER.
 Resolución de Prescripción No. 182, de fecha 5 de septiembre de 2012, de la Planilla de Declaración Sucesoral de la Sucesión SOLER, DALILA.
 Planilla de Declaración Sucesoral No. 00127861, de la ciudadana DALILA TERESA SOLER, en la cual se indican como herederos a los ciudadanos MARÍA CHIQUINQUIRÁ AÑEZ SOLER, ROBERTO ANTONIO AÑEZ SOLER, NANCY JOSEFINA AÑEZ SOLER y EDDY JANETH SOLER y se describe el inmueble declarado.
 Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 20 de mayo de 1994, anotado bajo el No. 15, Tomo 75 de los Libros respectivos, en virtud del cual el ciudadano GUILLERMO ANTONIO SOLER NOLAYA, titular de la cédula de identidad número V-1.076.622, declara haber construido unas bienhechurías a favor de la ciudadana DALILA TERESA SOLER.

Del plexo probatorio antes singularizado se deduce el interés jurídico que sostienen los ciudadanos MARÍA CHIQUINQUIRÁ AÑEZ SOLER, ROBERTO ANTONIO AÑEZ SOLER, NANCY JOSEFINA AÑEZ SOLER y EDDY JANETH SOLER, para reclamar el reconocimiento de los derechos que ostentan sobre las bienhechurías que se encuentran construidas sobre la zona en la cual se decretó la ocupación previa en el presente juicio expropiatorio, pues como ha de apreciarse las edificaciones documentadas guardan identidad con las bienhechurías conformadas por la vivienda unifamiliar y el fondo de comercio que fuese distinguido por los peritos avaluadores y por este Tribunal por medio de la inspección judicial practicada, en el mismo sentido, la representación de los precitados ciudadanos consigna junto a la solicitud bajo el presente análisis la prueba documental que acredita la titularidad de la propiedad que dicen ostentar, y adicionalmente, las probanzas que permiten derivar que el inmueble en comento constituye un bien integrante del acervo hereditario dejado tras el acaecimiento de la muerte de la ciudadana DALILA TERESA SOLER, primigenia propietaria, y quien en vida fuese su legítima madre.

Ahora bien, de forma preliminar observa este Operador Judicial que la pretensión de tercería propuesta no se encuentra dirigida a atacar la pretensión principal del ente expropiante, vale decir, la expropiación de la zona por fines de utilidad pública, pues tal situación no ha sido denunciada por quien interpone la presente acción autónoma, sino que la misma solo se opone con relación al reconocimiento de los derechos que fuese realizado respecto a la ciudadana NELLY JOSEFINA SOLER, plenamente identificada en actas, lo que comporta una inconsistencia en lo que se refiere a la naturaleza de la proposición de la clase de tercería que se estudia, pues en este juicio especial no puede la sentencia definitiva abarcar un tema distinto al de la procedencia o no de la expropiación, razón por la cual al tratarse de una acción que no excluye la pretensión expropiatoria, mal puede procederse con su sustanciación en la presente causa.

En suma, se debe apuntar sobre este asunto, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido criterio reiterado y pacífico en cuanto a que en los juicios de expropiación, las controversias que surjan con motivo de la titularidad del derecho de Propiedad, son ajenas al procedimiento expropiatorio, por lo que no deben ser resueltas en esta clase de juicios. Al efecto, podemos observar la decisión proferida por este propio Órgano Jurisdiccional en fecha diez (10) de junio de 2011, que en caso similar estableció lo siguiente:

“En fuerza de estas apreciaciones este Jurisdicente considera necesario acotar, que como bien se ha venido reiterando en las decisiones de nuestro máximo Tribunal, tanto por la extinta Corte como por el actual Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que el juez o Tribunal de la Expropiación es incompetente para juzgar, conjuntamente con el procedimiento expropiatorio, las controversias suscitadas en el mismo, entre particulares, que aleguen derechos sobre la cosa objeto de la misma expropiación, no pudiéndose arrebatar así la competencia de los otros Tribunales sobre la materia y entrar a dirimir, en la misma litis, las controversias que respecto a la Propiedad de las tierras objeto de la expropiación se sucinten en su secuela. Todo ello conduce a la inteligencia de este Juzgador que una vez resueltas todas las reclamaciones reales realizadas por todos los intervinientes en este proceso, en juicio aparte y ante autoridad judicial con competencia calificada para ello, solo podrán ser apreciadas, comprobada la presentación de decisión judicial definitiva que valide quienes son los reales propietarios del inmueble afectado por el decreto expropiatorio (...)”

A la luz de las argumentaciones expuestas debe este Tribunal precisar que aun cuando en el caso de autos no se encuentra discutida la titularidad del derecho de propiedad, se encuentra formado un debate con ocasión a la invocación de distintos derechos, esto es, del propietario y del poseedor, por lo que tal disonancia debe ser analizada en juicio aparte, dentro del cual se esclarezca quien ostenta el mejor derecho para fungir como legitimado en el presente juicio y ser indemnizado en relación al justiprecio definitivo acordado, pues como se refiriera anteriormente el thema decidendum de esta instancia es la procedencia o no de la expropiación por causa de utilidad pública o social, no siendo factible que este Órgano de Justicia se avoque al estudio de una divergencia de derechos que corresponde en competencia a un Tribunal distinto del que conoce de la expropiación; de este modo, por fuerza de los señalamientos efectuados debe forzosamente este Titular declarar INADMISIBLE la presente demanda de Tercería Autónoma, incoada conforme al ordinal primero (1°) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ___________________ (___) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo