Vista la diligencia de fecha 25 de julio del presente año, suscrita por el abogado Jesús Sarcos Manzanero, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.993, en su condición de apoderado judicial de la parte actora MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 46, Tomo 203-A, en el presente juicio seguido contra la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS CARS SERVICE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 2009, bajo el N° 19, Tomo 122-A, en la persona de su Presidente ciudadano ANGEL EMIRO INCIARTE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.479.286, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en forma personal en su condición de fiador solidario y principal pagador, en la cual solicita se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia proferida por este despacho en fecha 15 de enero de 2015, con ocasión a convenimiento celebrada por las partes del presente juicio, este Tribunal para resolver observa:

A los efectos, establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 524:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”
Artículo 526:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”

Ahora bien, consta en actas procesales que en fecha 15 de enero de 2016, se dictó sentencia de homologación en la presente causa, por lo que se considera como sentencia firme, las partes convinieron bajo los siguientes terminos: (…) PRIMERO: para el día 28 de Noviembre de 2014, nos declaramos deudores del MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, de la suma de: SEISCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 62/100 (Bs. 640.521,62), discriminados de la siguiente manera: la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 557.666,69), por concepto de capital, más la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 93/100 (Bs. 81.654,93), por concepto de intereses convencionales y de mora, y la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.200,oo) por concepto de gastos legales. Que nos obligamos a cancelar de la siguiente forma: En fecha 28 de Noviembre de 2014, cancelamos la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 93/100 (Bs. 82.854,93), que comprende el pago de los intereses generados hasta el día 28 de Noviembre de 2014, y el pago de los gastos legales generados hasta el día de hoy, mediante Cheque Nro. 83000160, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, de fecha 28 de Noviembre de 2014, y la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 557.666,69) por concepto de capital, nos obligamos a cancelarla sin que esto signifique novación de la obligación principal, mediante el pago de SIETE (07) cuotas mensuales y consecutivas, que se discriminan así: PRIMERA CUOTA: por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 79.666,69), será cancelada el día 15 de Enero de 2015; la SEGUNDA CUOTA: por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 79.666,69) será cancelada el día 15 de febrero de 2015; TERCERA CUOTA: por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 79.666, 69), será cancelada el día 15 de Marzo de 2015; CUARTA CUOTA: por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 79.666,69), será cancelada el día 15 de Abril de 2015; QUINTA CUOTA: por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 79.666,69), será cancelada el 15 de Mayo de 2015; SEXTA: por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 79.666,69), será cancelada el día 15 de Junio de 2015; y SEPTIMA Y ULTIMA CUOTA: por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 79.666,69), será cancelada el día 15 de Julio de 2015. De igual forma, se cancelaran los intereses que se generen por el financiamiento conjuntamente con las cuotas mensuales antes Descritas, que se calcularan a la misma tasa convenida en el texto del Documento Privado de fecha 04 de Abril de 2013, que dio origen a ésta demanda y a la fecha que ocurra cada pago de cada una de las cuotas antes señaladas. Asimismo, queda entendido que de no cumplir, con el pago de una cualquiera de las cuotas antes descritas, o de no hacerse efectivo el cheque aquí descrito, podrá el MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, poner en ejecución el presente convenimiento, cobrar además de la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 557.666,69), más los intereses de financiamiento y de mora, y el Remate que se realice sobre los bienes que se ejecuten en el presente procedimiento se podrá realizar con el nombramiento de un solo Perito avaluador y con la publicación de un Cartel de Remate, más las costas y costos a que haya lugar, de igual forma, queda expresamente entendido que no es necesario ninguna notificación a nuestra personas en caso de incumplimiento, por cuanto nos encontramos a derecho. En este estado, presente la Abogada NOELI CAPO CUBA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 58.258, expuso: En nombre de mi Representado MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, acepto, el ofrecimiento de pago que se le hace, y estar en posesión del cheque antes descrito, de igual forma las partes pedimos al Tribunal homologue el presente Convenimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, pero absteniéndose de archivar el expediente, hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de lo aquí establecido”.

En consecuencia, siendo que ha transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 15 de enero de 2015, contentivo de la homologación del convenimiento celebrado por las partes del presente juicio ante este Despacho, por consiguiente se decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS CARS SERVICE C.A., anteriormente descrita, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 92/100 CENTIMOS (Bsf. 1.152.938,92) suma prudencialmente calculada por este Juzgado. Que en caso de que recaiga sobre cantidades de dinero la misma versará hasta la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 62/100 (Bs. 640.521,62), discriminados de la siguiente manera: la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 557.666,69), por concepto de capital, más la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 93/100 (Bs. 81.654,93), por concepto de intereses convencionales y de mora, y la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.200,oo) por concepto de gastos legales. Que al momento de la ejecución de la medida no se deberán afectar derechos de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 546 ejusdem. Librase Mandamiento de Ejecución al cualquier Juez Ordinario y Ejecutor de Medidas donde se encuentren bienes muebles e inmuebles del deudor. Líbrese Mandamiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo