Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la abogada en ejercicio JUANITA MARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.764.812, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46561, como parte actora en el presente juicio seguido contra la ciudadana ARITZA GERALDINE FERNANDEZ AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.676.324, el Tribunal ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Peticiona la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble conformado por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el N° 3-A, ubicado en la planta tercera del edificio RESIDENCIAS RAFFI, situado en la calle 69 A, del Sector Santa María en Jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble abarca una superficie aproximada de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (97,55 M2) encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio, pasillo de circulación, escalera y ascensor; ESTE: Con el apartamento 3B y OESTE: Fachada principal del Edificio. Le corresponde un porcentaje del 5.64874%, conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de junio de 2014, bajo el N° 2014.873, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.4.5241, correspondiente al libro del folio real del año 2014. En ese orden de ideas, pido que la presente solicitud sea valorada, sustanciada y conforme a derecho se proceda a oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se encuentra protocolizado el documento de dicho inmueble.
Este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la presunción del buen derecho, se aprecia a través de las actuaciones judiciales consignadas en copias certificadas junto con el escrito libelar contentivas de juicio de Partición de Comunidad Conyugal que curso ante este despacho bajo la nomenclatura número 56.823, en el cual la profesional del derecho ciudadana JUANITA MARIA PEREZ, hoy parte intimante en el presente juicio de Honorarios Profesionales, fungió en aquel como representante judicial de la ciudadana ARITZA GERALDINE FERNANDEZ AGÜERO, según poder especial autenticado ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón de fecha 20 de agosto de 2013, el cual quedo inserto bajo el N° 21, Tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, conjugado con la copia certificada mecanografiada expedida por este despacho que acompaña junto con la solicitud de medida contentiva de una transacción celebrada ante este despacho en el expediente N° 56.823, de la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la ciudadana Aritza Fernandez contra el ciudadano Gervis Medina, expedida en fecha 29 de octubre del año 2013, por consiguiente, este Sustanciador considera que se origina el derecho de dicha profesional de estimar e intimar Honorarios Profesionales, ello genera a juicio de este Juzgador la presunción del derecho reclamado. Así se Aprecia.
Dentro de ese mismo contexto, en relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que al no existir medida alguna sobre dicho inmueble, tal situación constituye prueba fehaciente para demostrar las posibilidades de traspaso, enajenación, ocultamiento o dilapidación que los demandados pudieran efectuar sobre el indicado bien inmueble objeto del presente litigio, por lo que se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
Con respecto al peligro en la mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, por ello la profesional del derecho ciudadana JUANITA MARIA PEREZ, fundamenta la concurrencia del periculum in mora en que la demandada ARITZA FERNANDEZ, actúa de mala fe pues a colocado el inmueble sobre el cual se peticiona la presente medida, en venta ante la Empresa Mercantil CENTURY 21 C.A., y para demostrar tales afirmaciones acompaña con el escrito de solicitud de medida como elemento probatorio impresión digital de la pagina wed de la Agencia Inmobiliaria anteriormente señalada.
Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble anteriormente descrito. Este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, y demostrados los extremos de ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el numero 3-A, ubicado en la planta tercera del edificio RESIDENCIAS RAFFI, situado en la calle 69 A, del Sector Santa María en Jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble abarca una superficie aproximada de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (97,55 M2) encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio, pasillo de circulación, escalera y ascensor; ESTE: Con el apartamento 3B y OESTE: Fachada principal del Edificio. Propiedad de la ciudadana ARITZA GERALDINE FERNANDEZ AGÜERO, según documento Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de junio de 2014, el cual quedo inscrito bajo el N° 2014.873, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 480.21.5.4.5241 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTITRES (23) del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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