Vista la diligencia de fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.929.036, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.301, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de ponderado judicial del ciudadano PASTOR LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.297.588, parte actora en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido contra la ciudadana KEYLA LILIANA PAZ CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. 7.627.715, del mismo domicilio, quien expuso: (…) Por expresas instrucciones de mi poderdante desisto de la Acción y del Procedimiento en el presente juicio de Divorcio”.

El Tribunal para resolver observa:

El proceso bajo estudio fue recibido en fecha diecisiete (17) de junio de 2016, instando al demandante a los efectos de determinar la competencia por la cuantía, indicar el valor de la demanda en bolívares y su equivalente en unidades tributarias.

En fecha veintidós (22) de junio de 2016, el ciudadano PASTOR LISCANO, antes identificado, asistido de abogado, confiere poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio LUIS MIGUEL MARTINEZ FERNANDEZ y ARMANDO ANIYAR C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 17.953.569 y 3.929.036 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 182.895 y 10.301 respectivamente.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2016, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose librar los recaudos de citación al demandado y la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha primero (01) de julio de 2016, el apoderada judicial del actor, indicó la dirección y en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, consignó las copias fotostáticas y los medios necesarios para el mecanismo de transporte para que se libren los recaudos de citación y la notificación del Fiscal, dejando constancia de ello la secretaria y el Alguacil Temporal de este Juzgado en la misma fecha anterior, estadio procesal en el cual la demandante desiste del procedimiento y de la acción.

Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo del actor es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”

Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:

…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”

Ahora bien, ante el desistimiento efectuado por el actor, es propicio indicar que una de las funciones del Estado es proteger la institución del Matrimonio como célula fundamental de la sociedad, tal como lo establece el Artículo77 de nuestra Constitución que a la letra dice: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, por tanto, en observancia que el desistimiento de la acción efectuado, se encuentra orientada a mantener vigente el matrimonio existente entre los ciudadanos PASTOR LISCANO y KEYLA LILIANA PAZ CORREA, antes identificados, y en vista que el mismo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Se declara terminado el juicio y ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __VEINTITRES___ ( 23 ) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo