Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado Nerio Jose Leal Bohórquez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 29.091, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA MARTINEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.995.447, parte demandante en el presente juicio seguido contra la ciudadana YASMIRA DE JESÚS FINOL LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.865.904, este Tribunal le da el curso de Ley correspondiente y ordena aperturar cuaderno de medidas y numerarlo.
Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de Secuestro sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 01-08, ubicado en el primer piso del bloque 01, del edificio “Norte”, que forma parte de la urbanización “Las Delicias” Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con un área o superficie aproximada de OCHENTA CON TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (80.34 MTS2), alinderado así: NORTE, con fachada norte del edificio y mide OCHO CON OCHENTA METROS (8.80 MTS); SUR: con fachada sur del edificio y mide CUATRO CON OCHENTA METROS más CUATRO METROS (4.80 + 4.00 MTS); ESTE: con apartamento N° 01-07 y mide NUEVE METROS (9:00 MTS); y OESTE: con fachada lateral y mide OCHO METROS más UN METRO (8:00 MTS + 1.00 MTS), inmueble que fue adquirido por el ciudadano LORENZO ALFONSO CHIRINOS FINOL, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Zulia, el día 11 de enero de 2012, inscrito bajo el N° 2012.31, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.4.2607 y correspondiente al libro del folio real del año 2012 .
Alega el mencionado profesional del derecho, que la demandada YASMIRA DE JESÚS FINOL LUZARDO, anteriormente identificada, a raíz del fallecimiento de su hijo y quien fue legitimo esposo de su representada la ciudadana YAJAIRA MARTINEZ LOPEZ, se ha dado a la tarea de cerrar el inmueble objeto de la partición, sin permitirle el acceso, uso y disposición del referido bien inmueble a su representada, todo lo cual constituye una violación expresa al derecho de propiedad contemplado en los artículos 115 y 545 del Código Civil, por ser ella legitima heredera del referido e identificado bien
Ahora bien, en relación a la medida de secuestro peticionada, sobre el inmueble identificado en el párrafo anterior; establece la norma adjetiva procesal:
“Art. 599.- Se decretará el secuestro:
...omissis...)
3. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
No obstante, este Juzgado debe analizar, aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.
En análisis al requisito del peligro en la mora, alega la representación judicial de la parte actora que todo lo expresado en el presente escrito manifiesta de manera contundente la imposibilidad de su representada del ejercicio de sus derechos de propiedad que le asisten sobre el bien objeto del presente proceso, sobreviniendo el temor por las graves y altísimas probabilidades de deterioro y daños que puedan causarse al referido bien inmueble, más aún el tiempo que pueda transcurrir en la sustanciación y tramitación del presente proceso, que con la intervención de la parte demandada puede retardar más aun los términos y lapsos en que debe discurrir el proceso, a los fines de obtener mecanismos que le permitan burlar la sentencia definitiva que habrá de recaer en su contra, cuestión esta que constituye el temor en la demora (periculum in mora), y señala además haber documentado con medios de pruebas irrefutables que determinan fehacientemente los derechos por los cuales su representada actúa con el carácter de demandante en el presente proceso y en los que se fundamento de demanda de Partición de Comunidad Sucesoral, al respecto, este Tribual debe acotar que el cumplimiento de los extremos de Ley, debe ser mediante argumentos acompañados de un material probatorio, y no mediante afirmaciones desprovistas de prueba alguna. Así las cosas, de actas se constata que la parte actora no acompaña algún elemento mínimo probatorio donde conste que efectivamente la parte demandada este ejerciendo actos que impidan a la ciudadana el uso, goce y disfrute del bien sobre el cual se peticiona la Medida de Secuestro para así hacer procedente la medida peticionada, y siendo que no consta en actas, prueba alguna tendiente a demostrar dicha situación, este Juzgado considera que no existen elementos suficientes en autos que hagan presumir a este Órgano Jurisdiccional el peligro en la mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo éste requisito indispensable para proceder al decreto de las medidas cautelares, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva solicitada.- Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTITRES (23) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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