Se inicia el presente juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, seguido por la ciudadana CARMEN TERESA CHAN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. 4.126.321, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano BALMIRO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.100.323 de este domicilio.

La presente demanda fue admitida en fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, se ordeno a la parte querellante constituir garantía especial para la restitución del inmueble objeto del litigio.
En fecha 24 de marzo de 2015, la parte actora constituyó caución y solicito se decretara secuestro del objeto de posesión.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2015, este Tribunal en virtud de los hechos expuestos por la parte querellante en su libelo de la demanda en cual hace mención al Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, ordenó oficiar a dicho Tribunal a fin de que informara si ciertamente procedió a ejecutar medidas cautelares sobre el inmueble y a que remitiera copia certificada de lo actuado, en la misma fecha se libró oficio No. 232-15, el cual fue consignado por el Alguacil como recibido en fecha 31 de marzo de 2015, y se le dio entrada a la respuesta del referido oficio en fecha 21 de abril de 2015.

Por auto de fecha 24 de abril de 2015, este Tribunal se pronunció sobre lo evidenciado en la Inspección Judicial No. 0023-14, de fecha 9 de julio de 2014, realizada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco en el inmueble objeto del litigio, por cuanto dicho Tribunal dejó constancia de que para ese momento el inmueble se encontraba habitado por la ciudadana ROSA LOPEZ, solicito a la parte actora consignara el procedimiento previo establecido en el artículo 5 de la Ley contra desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, antes de dictar cualquier medida que comporte el desalojo del mismo.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte de la demandante tendente a impulsar la continuidad de la causa, desde el auto emitido por este Juzgador en fecha 24 de abril de 2015, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito y del análisis exhaustivo de las actuaciones procesales se desprende que desde el día 24 de abril de 2015, fecha en la cual el Tribunal insta a la parte accionante a consignar el procedimiento previo establecido en el artículo 5 de la Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se verifica ninguna otra actuación por parte de la accionante destina a impulsar la continuidad del proceso, por lo que de la realización de un simple calculo aritmético se verifica que ha transcurrido mas de un año de inactividad procesal hasta la presente fecha por lo que este Juzgado se ve forzado a declarar PERIMIDA la instancia .Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el desinterés de la parte accionante, es por lo cual se ordena realizar la notificación de la misma en la cartelera de este Juzgado, luego de que exista constancia en actas de cumplida dicha formalidad se dejaran transcurrir 10 días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se remitirá el expediente al Archivo Judicial para su resguardo. Así de establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, seguido por la ciudadana CARMEN TERESA CHAN MEDINA, contra el ciudadano BALMIRO URDANETA.
B) Extinguida la causa.
C) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
D) No hay condenatoria en costas por lo especial del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _______________ ( ____ ) días del mes de __________del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo.