Ocurrió ante este Juzgado el abogado en ejercicio JAIME FERNANDEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 33.705, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos ARELIS VIOLETA PETIT REYES y RONALD ANTONIO MAHARAJ YANG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.734.737 y V-8.520.800, domiciliados Puerto Ordaz, estado Bolívar; para oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda; en contra de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 1988, bajo el No. 2, Tomo 35-A, su última modificación según acta de asamblea inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro, de fecha 11 de septiembre de 2013, bajo el No. 45, Tomo 110-A 485, parte demandante en este Juicio de FRAUDE PROCESAL.
El escrito contentivo de la cuestión previa indicada fue recibido por este Tribunal en fecha dieciocho (18) julio del año dos mil dieciséis (2016).
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA
Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, el apoderado judicial de la parte codemandada en esta causa, abogado en ejercicio JAIME FERNANDEZ LEÓN, opuso la cuestión previa comprendida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, en los siguientes términos: “... Opongo la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 11, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En efecto ciudadano Juez, la parte actora mediante esta acción solicita la Nulidad de tres procesos judiciales que cursan en dos Juzgados diferentes a este órgano, la misma debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, esta acción es contarla al orden publico y a alguna disposición expresa de la ley, así lo solicito sea declarada
Dentro del mismo orden de ideas expreso lo siguiente: "(…) Cursa por ante este juzgado demanda incoada por INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A, contra mis representados, por fraude procesal y como pretensión fundamental la NULIDAD ABSOLUTA, de los procesos 42.160, 45.617 Y 58.177, los cuales conoció y conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia”.
Seguidamente, en el referido escrito, manifestó: “… la causa 45.617 llevada actualmente por el también Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este esta Circunscripción Judicial, fue incoada por la aquí demandada ARELIS VIOLETA PETIT REYES, antes identificada, contra la Sociedad Mercantil INCOLAB SEVICE VENEZUELA c.a., por indemnización de DAÑO MORAL, esta causa se encuentra en lapso de presentar informes.”
Hizo saber a este Juzgador dentro del mismo contexto: “…el tercer procedimiento sobre el cual el actor solicita su nulidad es el signado con el No.58.177 llevado también por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, incoado por JOSE MANUEL DELGADO VALBUENA, antes identificado, contra la Sociedad Mercantil INCOLAB SERVICE VENEZUELA C.A., por indemnización de DAÑO MORAL, esta causa conoció primitivamente este Juzgado Segundo de Primera Instancia, pero INCOALB SERVICE VENEZUELA C.A., solicito y el tribunal declaro Procedente LA ACUMULACION, mediante resolución de fecha 03 de marzo de 2015, y ordeno la acumulación en la causa 45.617 incoada por ARELIS VIOLETA PETIT REYES… ”.
Asimismo, expuso: “…Dentro del procedimiento por indemnización de daño moral causa 45.617 del Juzgado Primero de Primera Instancia, la demandada INCOLAB SERVICE VENEZUELA C.A.,.al momento de contestar la demanda en el mencionado juicio 45.617, también reconvino por FRAUDE PROCESAL, contra mi defendida ARELIS VIOLETA PETIT REYES, dicha reconvención fue contestada en fecha 27 de marzo de 2015, es decir, cursa por ante el juzgado primero de Primera Instancia causa 45.617 otro procedimiento incoado por la parte actora, contra mi representada por FRAUDE PROCESAL, existen dos acciones o dos juicios iguales con las mismas partes, el mismo objeto en diferentes Juzgados…(…) a lo cual esta conteste el actor en virtud que mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2015 Solicita la acumulación con la causa 45.617, y luego por diligencia de fecha 11/8/15 desistió, por encontrarse en informes el mencionado exp.: 45.617.-”
En el ya indicado escrito de promoción de cuestiones previas, el apoderado Judicial de las partes codemandadas, hizo saber a este Sentenciador: “(…) este inusual procedimiento tiene como pretensión que este Juzgado de Primera Instancia decrete Nulidad Absoluta de un juicio sentenciado por la Sala de Casación Civil y lo mas grave que dicho procedimiento fue sentenciado a favor de la actora INCOLAB SERVICE VENEZUELA C.A (…).”
En otro sentido, expresa en el escrito anteriormente descrito lo siguiente: “(…) Sumado a lo alegado en el particular anterior en el primer procedimiento sentenciado por la sala de Casación Civil, mi representada ARELIS VIOLETA PETIT REYES y RONALD ANTONIO MAHARAJ, no fueron parte en dicho procedimiento no como demandantes, ni como demandados, ni terceros, mal puede ser llamados a un juicio que no participo, en cuanto a mi otro defendido RONALD ANTONIO MAHARAJ, tampoco fue parte del juicio antes citado y tampoco del signado con el No. 45.617, careciendo los mismo de legitimación ad causan.”
Finalmente, del escrito contentivo de la cuestión previa que fuese promovido en este Juicio, se desprende: “… Este Inusual procedimiento, quebranta normas de orden público, la establecida en el articulo 49 numeral 7, C.R.B.V. ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente; El articulo 257, el proceso constituye instrumento fundamental para la realización de la justicia. El articulo 266 numeral 7 y 8 ejusdem. El articulo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dice: El tribunal Supremo de Justicia es el mas alto tribunal de la republica, contra sus decisiones en cualquier de sus salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, sino salvo los que dispone esta ley; EL articulo 69 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dice: ATIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA: Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que le atribuya el código de procedimiento civil, y conocer en segunda instancia y ultima instancia de las causas e incidencias decididas por los juzgados de municipio, así como recursos de hecho (…)”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:
"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En ese sentido, considera oportuno transcribir el contenido de la norma que el legislador patrio consagró en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma establece:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Se evidencia del escrito presentado por el abogado en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO, apoderado judicial de la parte accionante en esta causa, sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A, recibido por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil dieciséis (2016), que la representación judicial de la referida parte contradijo la cuestión previa promovida, por cuanto del mismo se desprende lo siguiente:
“(…) hace el abogado JAIME FERNANDEZ LEON una serie de consideraciones para fundamentar la citada disposición, sin señalar cual es la norma expresa de la Ley que prohíbe a mi representada intenta la acción propuesta (omissis)”
“Al plantear que se trata de dos causas idénticas en Tribunales diferentes pudiera considerarse que plantea la litispendencia con la subsecuente pretensión de que se anule este proceso por cuanto el que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, antes citado, se previno primero. Con respecto a este punto debo señalar que no se está en presencia de causas idénticas sino de continencia de causas las cuales no pudieron acumularse por la prohibición establecida en el ordinal 4º, del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
“Por lo expuesto, solicito al Tribunal declare sin lugar las cuestiones previas opuestas por el abogado JAIME FERNANDEZ LEON, en su escrito presentado en fecha 18 de julio de 2016”
Es ineludible para este Sentenciador indicar a la parte accionante de este Juicio, que la cuestión previa comprendida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida como tantas veces se ha indicado, a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, debe ser convenida o contradicha de conformidad con la norma up supra anteriormente transcrita, ocurriendo en el caso bajo estudio que en la misma el apoderado judicial de la parte demandante solicito se declare sin lugar las cuestiones opuestas, por cuanto el abogado JAIME FERNANDEZ no expresa la norma que prohíbe intentar la acción propuesta, pudiendo este jurisdicente determinar que aunque no es el termino exacto contemplado en la ley para atacar la promoción de la incidencia aquí propuesta, puede considerarse que tal expresión también representa un medio de ataque contra la cuestión previa opuesta por parte de dicha representación judicial, por lo tanto, tiene los mismos efectos.
Una vez estudiado el escrito que fuera presentado por la parte accionante, y vista la instrucción que a bien realizó este Sentenciador a los fines de dar a conocer una vez más el procedimiento que el legislador patrio estatuyó para la resolución de las mismas, pasa a analizar el contenido y alcance de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en los siguientes términos:
De esta manera, para comprender la naturaleza de la referida cuestión previa, es necesario concebirla en sentido lato, pues la misma abarca no sólo aquellas situaciones en las que una disposición legal no otorga acción, es decir, la excluya expresamente, como también, aquellas en las cuales, la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
Sin embargo, nada obsta a que en sentido estricto se diferencie entre las demandas prohibidas expresamente por la ley o en las que es evidente la intención del legislador de prohibirlas pudiéndose enunciar en esta primera categoría a título ejemplificativo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juegos de suerte, azar, envite o apuesta, de conformidad con la normativa establecida en el artículo 1.801 del Código Civil patrio, pues en dichas situaciones, es notoria la prohibición absoluta del legislador, de aquellas demandas cuya admisibilidad se sujeta al cumplimiento de determinada especie de requisitos, aunque en ambos casos, igualmente se estaría en presencia se supuestos de inadmisibilidad de la demanda porque así se ha dispuesto.
En otros términos, pero haciendo consideraciones sobre el mismo punto, si bien la doctrina nacional, identifica como elemento común para considerar prohibida la acción, la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, siendo evidente que tanto la acción y consecuentemente la demanda no puedan ser admitidas por el órgano jurisdiccional, en criterio ratificado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que requieran el previo cumplimiento de requisitos para admitir la demanda.
En ese sentido, manifiesta el Dr. José Alberto La Roche, en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, lo siguiente:
“… en la causal 11° del Artículo objeto de este comentario, el legislador ha establecido dos parámetros: por una parte, la atendibilidad obsta a una pretensión determinada, bien sea en forma absoluta, o que se fundamente en una causal no prevista en la Ley (como ejemplo, causales que no aparezcan tipificadas limitativamente).- En estos dos parámetros se subsumen todas las posibilidades de inatendibilidad de la pretensión por parte del juez, entendiendo que ello no permite al Juez resolver con fundamento a su soberana facultad de apreciación sino enmarcado en los límites que le establece la causal. Por ejemplo, caerían dentro de esta prohibición todos aquellos casos donde el Legislador ha fijado un período dentro del cual no puede proponerse nuevamente la demanda, por haberse declarado estimatoriamente una cuestión previa, por desistimiento del procedimiento, por la pertinencia de la caducidad de la demanda, en los supuestos que se han examinado; (omissis)”
Dentro del mismo contexto, existe una serie de normas de carácter procesal que ameritan por parte del accionante el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda, situación denominada por la doctrina como documentos o requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería su admisión.
Finalmente, debe precisarse que el demandado fundamenta la interposición de la cuestión previa, en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, este Administrador de Justicia, evidencia que la presente demanda con motivo de FRAUDE PROCESAL, fue admitida mediante auto de fecha 23 de febrero de 2015, por lo que notoriamente permitió a este Sentenciador admitir dicha acción y encausarla por el procedimiento ordinario respectivo, por cuanto no observó la existencia de norma expresa que le impidiese hacerlo o norma de la que deviniese la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos so pena de declaratoria de inadmisibilidad de la misma, como aquellos supuestos ut supra expuestos, por lo tanto, solo corresponde a este jurisdicente determinar si realmente en el presente juicio existe una disposición legal que impidiera la admisión de la demanda, no aportando la parte demandada elementos suficientes para comprobar que esta en presencia de una cuestión contraria al orden público y/o alguna disposición expresa de la Ley referente a la materia en estudio.
En base al criterio anteriormente expresado y desprendiéndose de actas que el accionado ha fundamentado la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en que la presente demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, evidenciando este Juzgador que la pretensión de la parte actora se encuentra ajustada a derecho y que la misma no esta sujeta a alguna disposición prohibida por parte del legislador, hecho que lo conlleva a ratificar los términos en los cuales prima facie admitió la acción de FRAUDE PROCESAL que fuere incoada, y dentro del mismo contexto, declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, que fuere promovida por la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, promovida por el abogado JAIME FERNANDEZ LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARELIS VIOLETA PETIT REYES y RONALD ANTONIO MAHARAJ YANG, antes identificados, en contra de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A, plenamente identificada en actas.
B) SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionada, de conformidad con la normativa contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
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