Se inicia el presente juicio de DAÑOS MATERIALES, seguido por los ciudadanos FELIZ ANTONIO RODRIGUEZ MEZA y ENCARNACIÓN ALIRIO SALAS CARRILLO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.851.222, V- 9.194.256, domiciliados domiciliado en el municipio Machiques de Perijá, contra COLECTIVOS PERIJÁ C.A, empresa protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
La presente demanda fue admitida en fecha quince (15) de Diciembre de 2014, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en fecha 13 de enero de 2015, dictó sentencia declarándose incompetente en razón de la cuantía ordenando su remisión a cualquier Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Estado Zulia. En fecha 25 de Marzo de 2015, se recibió la presente demanda ordenando dársele entrada y continuarse en el estado que se encontraba mediante auto de fecha 7 de abril de 2015.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte de la demandante, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se
produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y según lo que desprende de la actas procesales la demandante, desde el día siete (7) de Abril de 2015, fecha en la cual el Tribunal ordena darle entrada y seguir la causa en el estado que se encontraba, debiendo la parte interesada gestionar lo concerniente a la citación del demandado, no cumpliendo con dicha obligación se declara la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el desinterés de las partes, es por lo cual se ordena realizar la notificación de las mismas en la cartelera de este Juzgado, luego de que exista constancia en actas de cumplida dicha formalidad se dejaran transcurrir 10 días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se remitirá el expediente al Archivo Judicial para su resguardo. Así de establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de DAÑOS MATERIALES seguido por los ciudadanos FELIZ ANTONIO RODRIGUEZ MEZA y ENCARNACIÓN ALIRIO SALAS CARRILLO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.851.222, V- 9.194.256, domiciliados domiciliado en el municipio Machiques de Perijá, contra COLECTIVOS PERIJÁ C.A, empresa protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
B) Extinguida la causa.
C) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
D) No hay condenatoria en costas por lo especial del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 22 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo.
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