Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 19 de febrero de 2014, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana NOEMÍ COROMOTO FREITES VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.501.188, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano RAMÓN EDUARDO ROMERO SIBADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.715.643, del mismo domicilio, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de noviembre de 1.982, por ante Oficina Parroquial de Registro Civil Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 12 de marzo de 2014, la parte actora confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio DARÍO CORZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.031.
En fecha 17 de marzo de 2014, la parte actora consigno copias simples del libelo de la demanda para que se practique la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Publico y la citación del demandado.
En la misma fecha el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos y la dirección necesaria para la citación.
En fecha 18 de marzo de 2014, se libraron recaudos de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 31 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en la misma fecha se le dio entrada a recibo de notificación.
En fecha 03 de abril de 2014, el alguacil de este Tribunal expone su imposibilidad de citar al demandado el ciudadano RAMÓN ROMERO SIBADA, en la misma fecha, se agrego y se le dio entrada a los recaudos de citación.
En fecha 28 de abril de 2014, la parte actora solicita la citación por carteles.
En fecha 29 de abril de 2014, el Tribunal ordena practicar la citación cartelaria del ciudadano RAMÓN ROMERO SIBADA.
En fecha 17 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consigna dos (02) ejemplares de periódicos donde aparecen los carteles de citación de la parte demandada RAMÓN ROMERO SIBADA,
por lo que este Tribunal en fecha 25 de junio de 2014, se pronunció ordenando desglosar y agregar mencionados periódicos a las actas procesales, cumpliéndose con ello en la misma fecha.
En fecha 15 de julio de 2014, la secretaria natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia de haber fijado cartel citación en la dirección aportada por la parte actora.
En fecha 18 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicita se nombre Defensor Ad-Litem al demandado RAMÓN ROMERO.
En fecha 22 de septiembre de 2014, el Tribunal ordena designar defensor ad litem del ciudadano RAMÓN ROMERO SIBADA, al abogado CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ.
En fecha 20 de noviembre de 2014, el abogado NELSON CASTELLANO, presento escrito mediante el cual consigna poder conferido por el ciudadano RAMÓN ROMERO.
En fecha 26 de enero de 2014, el ciudadano RAMÓN ROMERO, confiere poder apud acta al abogado NELSON CASTELLANO GONZÁLEZ,
En fecha 13 de marzo de 2015, se llevo a efecto el primer acto conciliatorio,
En fecha 28 de abril de 2015, se realizo el segundo acto conciliatorio, en ambos actos, la parte demandante insistió en la prosecución del proceso.
En fecha 06 de mayo de 2015, se lleva a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia de la ciudadana NOEMÍ COROMOTO, parte actora, insistiendo en la continuación del proceso. En la fecha 26 de mayo de 2015, la Secretaria del Tribunal hace constar que la parte actora presentó pruebas.
En fecha 01 de junio de 2015, el Juez del Tribunal ordena agregar las pruebas a las actas procesales.
En fecha 08 de junio de 2015, el Tribunal admite las pruebas. En fecha 11 de junio de 2015 se libró despacho de pruebas con oficio.
En fecha 05 de agosto de 2015, se reciben resultas de la comisión de pruebas y se les da entrada.

En fecha 17 de diciembre de 2015, previa la solicitud de parte el Tribunal fija la causa para la presentación de informes

En fecha 07 de julio de 2016, la parte actora presenta escrito de informes.


Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:


II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la ciudadana NOEMÍ FREITES VARGAS, que en fecha 13 de noviembre de 1982, contrajo Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano RAMÓN EDUARDO ROMERO SIBADA, y que de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos; ADALGELIA COROMOTO ROMERO FREITES, y JORGE LUIS ROMERO FREITES, ambos mayores de edad, asimismo, expone que fijaron su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Avenida 7, con calle C casa numero B-57, Sector 18 de octubre de Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Continúa exponiendo que durante los primeros años de su unión conyugal todo transcurría en total armonía. No obstante, durante el periodo de tiempo que duro su relación conyugal no adquirimos bienes de fortuna, contrariamente a lo que se ha expresado y en razón del tiempo, su cónyuge el ciudadano RAMÓN EDUARDO ROMERO SIBADA, comenzó a manifestar una conducta insoportable y a la vez insostenible, que produjeron entre nosotros graves problemas y desavenencias, mostrando una actitud de indiferencia que fue acrecentándose de manera intencional, hasta llegar al incumplimiento total de sus deberes conyugales, consumando así un abandono voluntario, puesto que realmente están separados de cuerpo y espíritu, desde el año mil novecientos ochenta cinco (1985).
Como consecuencia de lo anterior, dicha infracción finalmente se revelo de forma intencional e injustificada, transformándose a su vez en una grave circunstancia matrimonial, siendo que incumplió con los deberes de asistencia, socorro, cohabitación, y manutención que impone la legislación civil venezolana. Esta situación de abandono voluntario ha permanecido invariable desde el año en que el cónyuge decidió abandonar voluntariamente sus deberes conyugales.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano RAMÓN ROMERO, no compareció por si, ni por medio de su apoderado judicial al acto de contestación de la demanda y es por lo que de conformidad con el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, se estima como contradicha la demanda en toda sus partes.

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

La ciudadana demandante, presentó junto al libelo de demanda las siguientes documentales:
- Acta de Matrimonio, No. 1046, libro 7 de fecha 13 de noviembre de 1982, entre NOEMÍ COROMOTO FREITES VARGAS y RAMÓN EDUARDO ROMERO SIBADA, Oficina Parroquial de Registro Civil Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En relación a la fuerza probatoria de esta documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como la referida acta, fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.


Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora presentó su escrito de pruebas en el cual:

Invocó el merito favorable de las actas procesales.

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos LAURA JANETH CARRASQUERO LINARES, y IDA CIRA LINARES DE CARRASQUERO, venezolanas, mayores de edad, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El comisionado Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deja constancia de la incomparecencia de los testigos requeridos, declarando los actos desiertos en este orden de ideas, al no constar la evacuación testimonial de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil no se otorga valor probatorio a la misma.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.

En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, Luís Alberto Rodríguez, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, segunda edición; clasifica el abandono voluntario de la siguiente forma:

“a.- abandono voluntario del domicilio conyugal.. omissis… el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en el la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente.
Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero.
b.- abandono voluntario de los deberes del matrimonio: implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir con el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características…omissis… se requiere que sea importante, injustificado, intencional”.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”

Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, la ciudadana NOEMÍ FREITES, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.
Este Juzgador considera que la parte actora no aportó elementos probatorios, que en consideración de la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, dieran certeza de sus alegatos. Este Juzgador considera que los hechos narrados por la parte demandante, no cuentan con sustentación factica probatoria que encuadren en los supuestos de mencionada causal, que se refiere al abandono voluntario, que se origina con el abandono proferido por uno de los cónyuges hacia el otro, causal esta alegada por la parte actora. De lo expuesto se evidencia que la demandante no promovió ningún elemento probatorio que sirviera para constatar que dicho abandono voluntario llego a materializarse tal y como afirma en el escrito liberar. En consecuencia, este Sentenciador evidenciando que la demandante no probó las circunstancias que encuadran en dicho ordinal, se declara SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.








VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por la ciudadana NOEMÍ FREITES, contra el ciudadano RAMÓN ROMERO, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

• SE CONDENA a la parte demandante, ciudadana NOEMÍ FREITES, al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de septiembre del año 2016- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo