Vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2016 suscrita por la ciudadana ANNA GIOVANNA CAVALLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.748.448, asistida por la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.336, donde solicita se corrija la sentencia de Divorcio dictada en fecha 19 de septiembre de 1994, por cuanto existe un error en el segundo nombre de la solicitante y aparece identificada con el nombre ANNA GIOVANA CAVALLO PEREZ.

El Tribunal para resolver observa:

Efectivamente por ante este Tribunal cursó procedimiento de DIVORCIO de los ciudadanos ANNA GIOVANA CAVALLO PEREZ y JESUS ALIRIO ROMERO FERRER, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas Nos. 14.748.448 y 4.520.978 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Igualmente se observa que en fecha 19 de septiembre de 1994 se dictó sentencia declarando el divorcio de los mencionados ciudadanos, identificados desde el momento de la interposición de la demanda como ANNA GIOVANA CAVALLO PEREZ y JESUS ALIRIO ROMERO FERRER.

En fecha 17 de mayo de 2016, la ciudadana ANNA GIOVANNA CAVALLO PEREZ solicita la rectificación de la sentencia de divorcio antes referida.
Por auto de fecha 7 de junio de 2016, este Tribunal insta a la parte solicitante a consignar como datos filiatorios, acta de nacimiento, copia fotostatica de la cedula de identidad a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado.

Ahora bien, la ciudadana ANNA GIOVANNA CAVALLO PEREZ, identificado en autos, solicita se corrija la aludida sentencia en cuanto al segundo nombre con que fue identificada pues omitieron la letra “N”, siendo correcto el nombre de “GIOVANNA”, tal y como se evidencian en la copia de su cédula de identidad, en la copia del pasaporte y en los datos filiatorios expedidos por el Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería en fecha 18 de julio de 2016.

En cuanto a la oportunidad de corrección de sentencia el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

De la norma antes citada, se infiere que ésta regula lo concerniente a las correcciones y/o ampliaciones que soliciten las partes en el plazo perentorio establecido en la misma, sin embargo, observa este Sentenciador que la causa bajo estudio es un proceso ya finalizado que ya no posee controversia alguna, por lo que considera procedente la corrección solicitada, en consecuencia, se ordena corregir el segundo nombre de la solicitante siendo el correcto ANNA GIOVANNA CAVALLO PEREZ, y que la presente resolución se tenga como complemento de la sentencia de divorcio dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1994. Así se resuelve.

Publíquese y Regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Remítase mediante oficio copia certificada de la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 1994, de la presente resolución y el auto de ejecución a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia donde las partes contrajeron matrimonio y otra copia certificada a la Oficina Principal del Registro Civil, a los fines previstos en el Artículo 475 del Código Civil. Expídanse adicionalmente sendas copias certificadas a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo.