Vista la diligencia de fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el abogado en ejercicio ROMULO SARCOS IGUARAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.152.415, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.445, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAMON LABRADOR CORZO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.619.873, del mismo domicilio, como consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 29, Tomo 49, de los libros de autenticaciones, parte actora en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, seguido contra los ciudadanos JUAN SALA ROCA y LESBIA OLIVARES DE SALA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 10.828.958 y 2.871.868 respectivamente, actualmente domiciliados en España, quien expuso: “Por cuanto, se ha logrado, un acuerdo extrajudicial satisfactorio, para ambas partes, desisto de la demanda, en el presente juicio, con todos sus efectos jurídicos y el archivo del expediente, todo según lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.”
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
En fecha doce (12) de diciembre de 2014, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de los ciudadanos JUAN SALA ROCA y LESBIA OLIVARES DE SALA, antes identificados, y/o en la persona de su representante legal común ciudadano GUSTAVO JUNIOR SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 13.781.325, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de constancia en actas de haber sido citado el último, a fin de que contesten la demanda.
En fecha nueve (09) de enero de 2015, la parte actora consignó mediante diligencia las copias fotostáticas e indicó la dirección para que se libren los recaudos de citación. Y en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, el Alguacil Natural de este Despacho recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte y practicar la intimación antes dicha.
En fechas veinticuatro (24) de enero y tres (03) de febrero de 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado se traslado a la dirección indicada por la actora con objeto de citar a los ciudadanos JUAN SALA y LESBIA OLIVARES, quienes no pudieron ser localizado, por lo que procedió a consignar las correspondientes boletas de citación. Por lo que lo que el apoderado judicial del actor, consignó nueva dirección y solicitó al Tribunal se libren nuevos recaudos de citación, ordenado en auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2015. Posteriormente en fecha catorce (14) del mismo mes y año, el mencionado funcionario citó al ciudadano GUSTAVO SANDOVAL, antes identificado, en su condición de representante legal de los ciudadanos JUAN SALA y LESBIA OLIVARES DE SALA, como consta en Poder de Administración y Disposición otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha once (11) de marzo de 2011, anotado bajo el No. 25, Tomo 40, de los libros de autenticaciones, quién recibió la correspondiente boleta y no firmó.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, el abogado ROMULO SARCOS IGUARAN, apoderado judicial del actor, solicitó al Tribunal el perfeccionamiento de la citación, ordenado en por este Juzgado en auto de fecha veintisiete (27) del mismo mes y año. Y en fecha quince (15) de abril de 2015, la secretaria natural del Despacho dejó constancia que fueron cumplida las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de mayo de 2015 el apoderado judicial del demandante GUSTAVO JUNIOR SANDOVAL CHOURIO, antes identificado, dio contestación a la demanda, reconociendo como único hecho cierto en esta acción la celebración de un Contrato de Opción a Compra Venta, y negando en su totalidad todos y cada de los demás puntos esgrimidos en el libelo. Asimismo consignó copia certificada del acta de defunción de la ciudadana LESBIA JOSEFINA OLIVARES DE SALA, por lo que este Juzgador a los fines de comprobar la eficacia del documento presentado insto al demandado a efectuar los trámites establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano para la validez de este tipo de documentación. Y en fecha cinco (05) de junio de 2015 la parte demandada presento escrito de pruebas.
En fecha dos (02) de julio de 2015, el ciudadano GUSTAVO JUNIOR SANDOVAL, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio ANTONIA POLANCO, titular de la cédula de identidad No. 4.521.547, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.805, solicitó al Tribunal la devolución del original del Acta de Defunción consignada, a los fines de su apostillamiento.
En fecha ocho (08) de julio de 2015, el apoderado judicial del demandante, en virtud del fallecimiento de la parte demandada, solicitó al Tribunal la comparecencia de los herederos desconocidos de la fallecida LESBIA OLIVARES DE SALA.
Precluido los lapsos establecidos por la ley, el apoderado judicial del demandante solicitó se fije la causa para informes, por lo que el este Órgano Jurisdiccional previo a resolver sobre lo solicitado y en virtud de la anunciada muerte de una de las partes, ordenó la suspensión de la causa hasta tanto se cite a los herederos de la ciudadana LESBIA JOSEFINA OLIVARES DE SALA.
Ahora bien ante la suspensión ordenada por este Juzgado, el ciudadano ROMULO SARCOS IGUARAN, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio JOSE LABRADOR CORSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.100, solicitó al Tribunal de conformidad con lo dispuestos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del auto y prosiga la causa por el trámite procesal ordinario.
Ante la situación planteada este juzgador, evidencia de actas que transcurrió un tiempo prudencial para que el codemandado diera cumplimiento a lo ordenado en fecha 01 de junio de 2015, y ante la paralización que se generó como consecuencia de la situación sobrevenida con respecto al fallecimiento de la ciudadana LESBIA JOSEFINA OLIVARES DE SALA, el Tribunal repuso la causa al estado de aperturar el lapso de contestación, estadio procesal en el cual el apoderado judicial del demandante en la fecha indicada al inicio de la presente resolución desiste tanto de la acción como del procedimiento, tal como lo dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadora de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Aplicando la norma al caso bajo estudio, ante la renuncia del demandante para continuar el juicio, y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __DIECINUEVE ____ ( 19 ) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
|