Vista la diligencia de fecha veintinueve (29) de julio de 2016, suscrita por el ciudadano EDGAR JOSÉ VASQUEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.263.996, asistido por el abogado EDISON ALVARADO NAVEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29049, parte demandante en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido contra el ciudadano RUBEN DARIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.607.534, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: …(…) En virtud de haber sido canceladas en su totalidad las cantidades de dinero identificadas en la presente demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, desisto de la demanda y solicito al Tribunal la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre un inmueble propiedad del demandado de actas, Ruben Dario Urdaneta, cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones que constan en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, de fecha 24 de septiembre de 2004, bajo el N° 43, Tomo 3, Protocolo 1°, 3er trimestre a cuya oficina de registro solicito oficie lo conducente”.

El tribunal para resolver, hace previas las siguientes observaciones:

En fecha 07 de junio de 2005, se recibió el escrito de demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, admitiéndose posteriormente mediante auto dictado en fecha 08 de junio de 2005, se ordenó la intimación del ciudadano RUBEN DARIO URDANETA, anteriormente identificado, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado, apercibido de ejecución por la cantidad total de VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 26.880.000,00).

En fecha 05 de agosto de 2005, se libró recaudo de intimación.

Ahora bien, encontrándose el proceso en la etapa procesal de intimación, la parte actora ciudadano Edgar Vásquez Paz, asistido de abogado consigna diligencia mediante el cual desiste tanto de la acción como del procedimiento, tal como lo dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece.

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”

Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:

…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”

Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia de la demandante para continuar el juicio y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Consta en las actas contentivas de la pieza de medidas, que este Juzgador por resolución de fecha 19 de julio de 2005 decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurias ubicado en la población La Paz en Jurisdicción de la Parroquia José Ramón Yépez del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, propiedad del demandado de autos ciudadano Ruben Dario Urdaneta, según consta en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, anotado bajo el N° 43, Tomo 3°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, el cual fue notificada al registrador respectivo mediante oficio N° 1485-05 de esa misma fecha, por consiguiente, visto que el actor desistió del procedimiento y la acción, ello produjo que la medida preventiva cautelar perdiera su instrumentalidad, en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, anteriormente descrita y acuerda oficiar al Registrador Inmobiliario correspondiente a los fines legales consiguientes. Así se decide.

Devuélvanse los documentos originales previa certificación en actas, autorizando para ello al ciudadano John Gómez, persona capaz y de este domicilio. Se declara terminado el procedimiento, y ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 19 días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo