REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45927
I.- Consta en las actas que:
Visto el escrito consignado por el ciudadano ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.711.942, inpreabogado N° 121.005, con domicilio procesal Santa Cruz de Mara, municipio Mara del estado Zulia, en representación de las ciudadanas demandantes, BIANCA NIEVES ZAMBRANO SILVA, MARITZA RAMONA BORGES, CARMELA BARROSO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.620.649, 3.113.883 y 10.608.272, respectivamente, del mismo domicilio, en el cual se solicita que sea declarada la REPOSICIÓN de la causa y se declaren nulos todos los actos realizados por el abogado LUIS ANDARA, inpreabogado N° 10.320 desde el 30 de marzo hasta la actualidad, se condene al pago de las respectivas costas al tercero inteviniente y se expidan copias certificadas de la sentencia que ha de pronunciar el tribunal.
II.- El Tribunal para resolver observa:
En lo que respecta al sistema de nulidades que rige en la República Bolivariana de Venezuela, Arististides Rengel Romberg indica, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que el mismo consagra nulidades textuales, o de pleno derecho, y nulidades virtuales o esenciales, según esté o no expresamente previsto en la ley. La nulidad de los actos procesales está limitada solamente a la inobservancia de las formas esenciales y no se extiende a otras causas, como vicios de la voluntad, la incapacidad, la falta de legitimación y la incompetencia del juez, que tienen un régimen diferente en nuestro derecho positivo.
En lo que se refiere al otorgamiento del poder de la forma como fue dada el día veintisiete (27) de marzo de 2015, en nombre de otro y de manera apud acta, que riela en el folio 143, el Código de Procedimiento civil establece:
Artículo 155 Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
Artículo 156 Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.
Las normas anteriormente citadas señalan los requisitos para el otorgamiento del poder, entre ellos la exhibición al funcionario correspondiente de los documentos donde conste que el poderdante efectivamente tiene la cualidad para poder otorgarlo. La misma norma establece así entonces la posibilidad de la contraparte de impugnar el poder que haya sido otorgado de forma errónea o en inobservancia de estas normas, que es por medio de la petición de exhibición de los documentos en donde conste dicha cualidad.
Es de señalar que en el escrito presentado el ciudadano ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ se limita únicamente a solicitar la reposición y los actos posteriores al poder, esgrimiendo que el abogado LUIS ANDARA, anteriormente identificado, no posee poder. De la interpretación de los alegatos se entiende que se exige la nulidad del poder otorgado con inobservancia de las normas que rigen su otorgamiento.
Referente al tipo de nulidad que recae sobre este acto procesal, el jurista Rengel Romberg, citando a Pierre Tapia, establece que “la inobservancia de las reglas en el otorgamiento del poder lo hace ineficaz, pero la impugnación por la parte actora del poder presentado por la demandada debe hacerse en la primera oportunidad en que la actora actué en el proceso después de presentado el poder, pues de lo contrario se tiene por admitido tácitamente”. La conclusión de Tapia viene de la norma del artículo 213 del Código de Procedimiento civil, que regula la oportunidad para impugnar los actos viciados de nulidad relativa, que solo pueden declararse a instancia de parte, estableciendo:
“Artículo 213 Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
En lo que respecta a las normas que regulan las oportunidades para impugnar los actos írritos estas se hallan estrechamente ligadas con las que regulan el derecho al debido proceso, principalmente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 15 de la norma adjetiva:
Artículo 15 Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Este artículo fue interpretado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 177, de fecha 25 de mayo del año 2000, que indicó:
“El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso por lo que se declara improcedente esta parte de la denuncia, y así se decide.”
En el caso en cuestión el momento para la impugnación del poder fue el acto inmediatamente siguiente de cualquiera de las partes en el juicio, evidenciándose en actas que el ciudadano ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, ya identificado actuó el día 23 de abril de 2015, haciendo la solicitud de copias certificadas y no la impugnación que tenía lugar en esa oportunidad; y que según lo establecido en el artículo 213 anteriormente citado, esto es entendido como una aceptación tácita, que subsana entonces el vicio del acto. En virtud a los argumentos anteriormente expuestos, se niega la reposición solicitada, así decide.
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la reposición de la causa solicitada por el ciudadano ciudadano ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.711.942, inpreabogado N° 121.005.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho ( 28) días del mes de septiembre de dos mil quince (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena quivera
La Secretaria temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
Meq/mc/cl
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 9:30 am, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 221.
La Secretaria temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
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