REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Septiembre del año 2016
205º y 156º

Expediente N° 45.672
DEMANDANTE: Isabel Cristina Urdaneta
DEMANDADO: Inversiones Mi Chinita C.A y otros.
MOTIVO: Simulación
Sentencia Interlocutoria (Oposición a la admisión de Pruebas)


Agregados como se encuentran los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en la presente causa, y siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse sobre su admisión, este Tribunal observa:
I
Compareció ISABEL URDANETA FERNANDEZ, venezolana mayor de edad, con numero de cedula de identidad N° V-10.919.215, asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA DEL CARMEN ROMERO DE COLINA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.955, en su carácter de parte actora en el presente juicio de SIMULACION, a los fines de presentar diligencia en fecha 26 de septiembre del presente año, donde establece que vista que la parte demandada acompaño junto al escrito de promoción de pruebas una serie de recaudos en copias simple y por cuanto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura de la impugnación estando en la oportunidad procesal correspondiente, Impugna los siguientes documentos, contrato de Opción a Compra de fecha 13 de abril 2012 autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primea de Maracaibo, anotado bajo el N° 35, Tomo 39, y el documento de Mejores y Bienhechuríaa de fecha 29 de julio de 2015 autenticado por ante la Notaria Publica Segunda, anotado bajo el N° 13, Tomo 161, folios 52 al 54, anexado por los codemandados en copia simple.
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
Ahora bien, con relación a la impugnación planteada por la parte actora, pasa esta juzgadora a examinar los documentos indicados por la misma, En ese sentido, habiendo sido impugnadas las copias fotostáticas simples del contrato de Opción a Compra de fecha 13 de abril 2012 autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primea de Maracaibo, anotado bajo el N° 35, Tomo 39 y el documento de Mejores y Bienhechuríaa de fecha 29 de julio de 2015 autenticado por ante la Notaria Publica Segunda, anotado bajo el N° 13, Tomo 161, folios 52 al 54, todos ellos presentados en copia simple, que constituyen documentos públicos, impugnados por el adversario del promovente, sin que este último haya promovido su cotejo a los fines de servirse de las mismas, este Tribunal debe desecharlas de conformidad con la disposición normativa, contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prosperando en consecuencia, la impugnación efectuada por el apoderado judicial de la parte actora. Así se establece.
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”, de la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas sean manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa lo siguiente: “… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189.
Es criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición de entrada de pruebas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
En este sentido observamos, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Sentenciadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso medios probatorios manifiestamente ilegales, esto es contrarios a derecho, por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos; e impertinentes, esto es, que no guarden relación con los hechos debatidos; oposición necesaria, para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.
Planteado lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso
Comparece el abogado, RAÚL GARCIA CHACÍN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.529, en su carácter de representante judicial de la parte actora, en el presente juicio de SIMULACION, a los fines de promover pruebas documentales, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva correspondiente, se acuerda la expedición por Secretaria de las copias certificadas solicitadas por lo que se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes del expediente número 45.671 que se lleva por ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, los cuales fueron promovidos por la parte actora, para la realización de las copias certificadas solicitadas.
En relación a las pruebas de informes promovidas por la parte demandante, este Tribunal las admite cuanto lugar ha derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva correspondiente, a tal fin este Tribunal libra oficio a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) a los fines de que solicite a las distintas Entidades Bancarias del país si existen o existieron cualquier tipo de cuenta bancaria a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA C.A, NUMERO DE RIF J-31338500-0, cualquier tipo de cuenta bancaria a nombre del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.609.450 , y por ultimo cualquier tipo de cuenta bancaria a nombre de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO OJEDA venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° 6.831.673 para que informen a este Tribunal de su existencia así como los movimientos de las cuentas mes por mes en los últimos diez 10 años y los saldos de esas cuentas bancarias.
A su vez se acuerda librar oficio a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) para que informe a este digno tribunal si en las entidades bancarias BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTA BANCO UNIVERSAL, C.A., BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL, C.A, BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL C.A Y BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A. se encuentran las cuentas bancarias nombradas a continuación y si estas pertenecen a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MI CHINITA, C.A, NUMERO DE RIF J-31338500-0, indicando todos los movimientos de las cuentas de los últimos diez (10) años, mes por mes, junto con los saldos de las cuentas y sea remitido a este tribunal indicando quienes son las personas naturales o jurídicas autorizadas para firmar en las siguientes cuentas: CUENTAS BANCARIAS BANESCO BANCO UNIVERSAL: 0134-0082-22-0821108505, 0134-0449-62-4493019150, 0134-0449-61-4491029388, 0134-0449-62-4491029485, 0134-0449-60-4491029450, 0134-0449-68-4491029515, 0134-0449-63-4491029493, 0134-0449-69-4491029361, 0134-0449-68-4491029434, 0134-0449-61-4491029477, 0134-0449-61-4491029396. CUENTAS BANCARIAS CORP BANCA, C.A., absorbidas por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A: 0121-0334-40-0107202303, 0121-0334-40-3347202486, 0121-0334-40-3347202648, 0121-0334-40-3347202494, 0121-0334-40-3347202478, 0121-0334-40-3347202311, 0121-0334-40-3347202400, 0121-0334-40-3347202559, 0121-0334-40-3347202583, 0121-0334-40-3347202591, 0121-0334-40-3347202575, 0121-0334-40-3345729355. CUNETA BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL: 0116-0101-48-0005651026, 0116-0101-48-0005187990, 0116-0101-48-0005187982, 0116-0101-48-0005188040, 0116-0101-48-0005188024, 0116-0101-48-0005188016, 0116-0101-48-0005188008, 0116-0101-48-0005012392, 0116-0101-48-0005974402, 0116-0101-48-0005733812, 0116-0101-48-0187684359. CUENTAS BANCARIAS BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL, C.A, 0115-0085-40-1000100984, 0115-0085-44-1000101041, 0115-0085-48-1000101005, 0115-0085-47-1000101014, 0115-0085-49-1000100993, 0115-0085-45-1000101032, 0115-0085-41-1000101060, 0115-0085-40-1000101097, 0115-0085-41-1000101079, 0115-0085-41-1000121151, CUENTA BANCARIA BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, C.A., 0108-0297-14-0100036580, CUENTA BANCARIA BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A, 0137-0038-96-0009041151. Ofíciese.

Acuerda este Tribunal librar oficio al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los fines de que informe lo siguiente, si reposa documento constitutivo de LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MI CHINITA C.A (MICHICA). La fecha constitutiva de dicha sociedad y si fueron constituidos varios fondos de comercio en el expediente correspondiente de la referida sociedad. Ofíciese.

Continuando con las pruebas de informes promovida por la parte actora y admitidas por este Tribunal libra oficio al REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a los fines de que informe y remita a este tribunal, si reposa documento protocolizado por ante ese registro de fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, inscrito bajo el numero 2009.4364, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado 479.21.5.2.1265 y correspondiente al folio real del año 2009, donde reposa el cheque N° 22340644 de BANESCO BANCO UNIVERSAL, y remita copia fotostática del referido cheque a este Tribunal. Y si reposa documento registrado por ante ese Registro en fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2012, inscrito bajo el número 2012.2252, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.2.3787 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, para que remita copia certificada de dicho documento a este tribunal, junto con un informe indicando si el pago que recibió la vendedora lo recibió en efectivo o en cheque, y que se remita a este tribunal copia certificada de todos los recaudos que fueron agregados al cuaderno de comprobantes, indicando si reposa en los agregados algún cheque, remitiendo copia fotostática a este tribunal. Ofíciese.
Se acuerda librar oficio al TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informe lo siguiente, si reposa el expediente signado con el N° V-I31-V-2015-001756, antes signado con el N° J 1-13281, para que remita copia certificada de la sentencia de fecha diecisiete (17) de abril de 2012, Ofíciese.

Este Tribunal libra oficio al SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA, a los fines de que remita copia certificada de los datos filiatorios de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO OJEDA, NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, ANGELICA MARIA PORTILLO OJEDA Y MAJID EL CHARIF FRANCO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 6.831.673, V- 11.609.450, V- 6.831.674 y V- 10.451.052. Ofíciese.
A su vez este Tribunal libra oficio al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los fines de que informe lo siguiente, si reposa acta de asamblea extraordinaria registrada en fecha nueve (09) de julio de 2012 de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA ESTEFANIA, C.A., registrada bajo el N° 23, tomo 59 A. junto con la identidad de la quien viso dicho documento y de la persona autorizada para realizar todas las diligencias concernientes al registro del acta, remitiendo copia certificada de la referida acta de asamblea. Además si reposa por ante ese registro el acta de asamblea extraordinaria registra en fecha cuatro (04) de febrero de 2011 de la SOCIEDAD MERCATIL FARMACIA ANDREA, C.A., registrada bajo el N° 45, tomo 10 A, junto con la identidad de la quien viso dicho documento y de la persona autorizada para realizar todas las diligencias concernientes al registro del acta, remitiendo copia certificada de la referida acta de asamblea. Ofíciese.
Por ultimo este Tribunal libra oficio a la OFICINA PARROQUIAL DEL REGISTRO CIVIL DE CACIQUE MARA, a los fines de que informe lo siguiente, si reposa acta de matrimonio con el número 4, del libro 1, de año 1996, contrayentes la ciudadana, ANGELICA MARIA PORTILLO OJEDA Y MAJID EL CHARIF FRANCO, titulares de las cedulas de identidad números 6.834.674 y 10.451.052. Remitiendo copia certificada de dicha acta. Ofíciese.

Ahora bien, respecto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, este Tribunal la admite cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservando su valoración en la sentencia definitiva a la que haya lugar en el presente proceso, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva correspondiente. Se fija el vigésimo día hábil siguiente a que conste en actas este auto.
En relación a la prueba de Experticia solicitada, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, reservando su valoración en la sentencia definitiva. En relación al nombramiento de los expertos se fija el segundo día de despacho siguiente, a las diez (10:00am) horas de la mañana, para llevar a efecto la designación de cada uno de ellos, para lo cual se conmina a las partes a consignar las cartas de aceptación respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 452, 453 y 454 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a las prueba de testigos, este Tribunal la admite cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservando su valoración en la sentencia definitiva a la que haya lugar en el presente proceso, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, rendirán declaración testimonial los ciudadanos, STANLEY ALBERTO BROOKS PEÑA, MIGDALYA JOSEFINA MONTIEL VILLALOBOS, HAYDEE JOSEFINA CHACIN GUANIPA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades N° V-9.720.831, V-4.527.703 y V- 18.919.725, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A tal fin este Tribunal comisiona suficientemente a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, que corresponda en virtud de la distribución automatizada. Líbrese despacho de comisión y remítase con oficio.

Corresponde ahora a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de los medios de prueba postulados por la apoderada judicial de los ciudadanos NELSON ENRIQUE VIVAS HERNANDEZ Y MARIA EUGENIA PARRA URDANETA, abogada en ejercicio ISMARA SANCHEZ H, debidamente inscrita en el Inpreabogado N° 31815 y en ese sentido observa:
Invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales, en virtud de lo cual, corresponde a esta Sentenciadora señalarle a la referida parte que el mérito probatorio que las actas arrojan, es el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el juez a valorar, que se rige por los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos sino un principio que orienta la actividad de valoración, razón por la cual resulta impropio que el demandante los postule como una promoción. En consecuencia, nada tiene este Tribunal que admitir.
En relación a las pruebas documentales promovidas por la indicada parte, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, reservando su valoración en la sentencia definitiva correspondiente.
Promueve prueba de informes con fundamento en lo dispuestos en los artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil a fin de que se ordene oficiar a los siguientes organismos:, al Registro Público de Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Dirección Municipal de Catastro de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, ofíciese en el sentido solicitado. Líbrese los correspondientes oficios.



III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal declara:
CON LUGAR la impugnación realizada por ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ, asistida por la Abogada CAROLINA DEL CARMEN ROMERO, identificada en autos, a la admisión de las pruebas documentales promovidas en copia simple por la parte demandada, en consecuencia se declaran inadmisibles dichas pruebas, por las razones antes indicadas.
Respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunció con cada uno de ellas.
Finalmente, se ordena la notificación de las partes del contenido del presente auto, comenzando a transcurrir el lapso a que se refiere el artículo 400 ejusdem, el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de ellas. Líbrense boletas.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA, (fdo)

DRA. MARTHA ELENA QUIVERA

LA SECRETARIA TEMPORAL (fdo)

ABOG. MILAGROS CASANOVA MELENDEZ

En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres (03:20 p.m.) de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador bajo de la sentencia No. 223 -16.

LA SECRETARIA TEMPORAL (fdo)

ABOG. MILAGROS CASANOVA MELENDEZ