REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46.152.
I. Consta en actas que:
Con fecha de diecinueve (19) del mes Septiembre del 2016, se recibió en este despacho por asignación del Órgano Distribuidor, constante de catorce (14) folios útiles correspondientes a la demanda por RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNION ESTABLE DE HECHO, presentada por la ciudadana ALEIDA STALINA LOPEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.148.236, domiciliada en la Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado FREDDY JESUS SARMIENTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.700.870, inscrito bajo el IMPREABOGADO bajo el No. 202.696 domiciliado en la en la ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Acompañando el libelo de demanda; fotocopia de la cedula de los ciudadanos ALEIDA STALINA LOPEZ MOLINA y ANGEL GUILLERMO PIRELA CHACIN, copia certificada del acta de defunción No. 15 del ciudadano ANGEL GUILLERMO PIRELA CHACIN, emitida por el Registro civil de la Parroquia San José de Perijá del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) del mes de Abril del año dos mil quince (2015), copia simple de la cedula identidad y las copias certificada de las partida de nacimiento emitidas por el Registro Civil de la Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia de los ciudadanos CARLOS ANDRES PIRELA LOPEZ, ANGEL ULISES PIRELA LOPEZ y ALEIDY CHIQUINQUIRA PIRELA LOPEZ, y la constancia de residencia de la ciudadana ALEIDA STALINA LOPEZ MOLINA.
II.- El Tribunal para resolver observa:
De conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 2° en cual se estable:
“…El libelo de la demanda deberá expresar: … 2°) El nombre apellido domicilio del demandante y el demandado y el carácter que tienen…”
Consta de la lectura de las actas que en el escrito libelar la parte demandante omite la indicación del domicilio del demandado, contrariando de esta manera el requisito de formal para la validez del escrito libelar, y por ende obstaculizando su admisión. Es menester resaltar la importancia que posee la indicación del domicilio del o los demandados, en vista que del mismo podrá depender la competencia del tribunal y el lapso de comparecencia para la contestación.
De la misma forma, el auto que admite la demanda, en el procedimiento ordinario, debe de poseer en ella, entre otros requisitos, la orden de comparecencia a la sede del tribunal para realizar el acto de contestación a la demanda. Este lapso de comparecencia se fija para el vigésimo día luego de la constancia en actas de la citación o última de las citaciones en caso que se trate de varios demandados, más el término de la distancia. Es de resaltarse la importancia de este último término, en vista que la misma Sala Político Administrativa en sentencia N° 02725 del 20 de noviembre del año 2001, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa estableció:
“El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efecuar el acto del procedimiento resultare diferente a aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados… La finalidad del mismo es permitir lel desplazamiento tanto de personas o de autos, según el caso, desde un lugar a otro no solo a los fines de contestar la demanda, o en casos de comisión, tal como lo sostuvo el tribunal de la causa en su decisión del 28 de junio de 2001, sino que el mismo busca preservar las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en el litigio.
Esta institución se encuentra a su vez inmersa en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 205 El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”
En virtud de la inobservancia de uno de los requisitos de forma imperativamente establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y resaltando la importancia del requisito omitido por el demandante, este tribunal niega la admisión de la demanda que por Declaración de concubinato incoa la ciudadana Aleida Stalina Lopez Molina.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNION ESTABLE DE HECHO propuesta por la ciudadana ALEIDA STALINA LOPEZ MOLINA ya identificada, contra los ciudadanos CARLOS ANDRES PIRELA LOPEZ, ANGEL ULISES PIRELA LOPEZ, ALEIDY CHIQUINQUIRA PIRELA LOPEZ, ANGEL GUILLERMO PIRELA SANCHEZ, CARMEN MARIA PIRELA SANCHEZ, RUBEN ADOLFO PIRELA SANCHEZ, LOURDES PIRELA SANCHEZ Y NANCY PIRELA DE CASTILLO.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal, (fdo.)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 220.
La Secretaria temporal, (fdo.)
Abg. Milagros Casanova
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