REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. Nº 45.835
Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
La presente litis fue recibida del Órgano Distribuidor el 19 de Mayo del 2015 y admitida por este órgano el 01 de Junio del 2015, presentada por los abogados OSCAR PEREZ LA CRUZ y OSCAR PEREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 3.277.700 y 13.495.649, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 9.193 y 90.602, en su orden, de este domicilio, asistidos por el abogado DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 25.308 proponiendo demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en contra de las ciudadanas GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS y LUCY JACKELINE RIVERA DE FUENMAYOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros7.758.313 y 7.601.207, respectivamente y de igual domicilio, representadas legalmente por los profesionales del derecho OBER RIVAS MARTINEZ, CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC y HELEN CUBILLAN RIOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 117.935, 28.475 y 114.173, respectivamente de este domicilio, en la cual este Juzgado en fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2016, luego de ejercidas las defensas correspondientes determinó PROCEDENTE EL DERECHO AL COBRO DE HONORARARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, por parte de los abogados en ejercicio OSCAR PEREZ LA CRUZ y OSCAR PEREZ SALAS, en contra de las ciudadanas GUDALUPE CUBILLAN DE CAMPOS y LUCY JACKELINE RIVERA DE FUENMAYOR, hasta por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES ( Bs.3.266.000,oo), por lo que en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2015, la representación judicial de las partes codemandadas, ejercieron el Recurso de Apelación pertinente, posteriormente dicha representación, mediante diligencia de fecha Catorce (14) de Junio del presente año, DESISTE del recurso de apelación ejercido en contra de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de Marzo de 2016, y solicita se acuerde el procedimiento de retasa, por lo que una vez constatado que la Decisión dictada por este órgano se encontraba definitivamente firme, por cuanto había fenecido el lapso correspondiente para que las partes ejercieran el recurso de apelación, ahora bien en relación a la voluntad de acorgese las codemandadas al procedimiento de retasa, en tal sentido observa este Tribunal que la representación judicial de dichas partes, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se acogió en nombre de sus mandantes al derecho de retasa de los honorarios estimados e intimados por la parte actora en su escrito libelar, asistiéndole con ello el derecho que ejerce, así las cosas, este Tribunal por auto de fecha Dieciséis (16) de Junio de 2016, por ministerio del artículo 27 de la Ley de Abogados fija el tercer (3er) día de despacho siguientes a la constancia en actas de la notificación de dicho auto de la últimas de las partes intervinientes en el presente proceso a las 10.00am, para llevar a efecto el acto de nombramiento de retasadores, hecho que aconteció el día 08 de agosto de 2016, una vez cumplidas todas las formalidades requeridas para tal fin, nombrando como retasadora la parte actora a la abogada VERONICA BRICEÑO MOLERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 141.617 y por su parte las demandadas nombraron a la Abogada LEANY INCIARTE, inscrita en el inpreabogado N° 19.420, posteriormente en fecha 11 de agosto de 2016, dichas retasadoras prestaron el juramento de ley correspondientes.
Ahora bien, en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2016, las ciudadanas GUADULUPE CUBILLAN DE CAMPOS, parte codemandada , en la presente causa, representada por la abogada CIBEL GUTIERREZ LUDIVIC, quien a su vez actúa en representación de la ciudadana LUCY RIVERA ORTEGA, quien también es parte codemandada en la presente causas, todas plenamente identificadas, mediante diligencia exponen: “Vista la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 29 de Marzo de 2016, de cuyo dispositivo se lee “PROCEDENTE EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, por parte de los abogados en ejercicio OSCAR PEREZ LA CRUZ y OSCAR PEREZ SALAS, en contra de las ciudadanas GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS y LUCY JACKELINE RIVERA DE FUENMAYOR, hasta por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.3.266.000,oo). Renunciamos al lapso de cumplimiento voluntario y convenimos en cancelar dicha suma, y en consecuencia renunciamos al procedimiento de Retasa (efectos de la consignación de los Honorarios Retasadores art.28 de la Ley de Abogados). En este sentido, considerando que la suma acodada por el Tribunal representa el máximo a cobrar por los abogados intimantes y sobre ella recaería la eventual decisión de los retasadores quienes establecerán si el valor de las actuaciones sumadas eran igual o inferior a lo establecido por el Tribunal. Por lo que aras de culminar con este Juicio solicitamos del Tribunal que la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.3.266.000,oo) les sea cancelada mediante Cheque u Oficio ordenado por este Tribunal a favor de los Abogados intimantes a cargo de la cuenta bancaria que tiene aperturada la co-intimada Guadalupe Cubillan en esta causa para el depósito de la caución prestada de: SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.146.000,oo) dando cumplimiento con la sentencia dictada. Asimismo, la codemandada GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS, solicita simultáneamente le sean reintegrados el saldo más los intereses generados a su favor una vez restada a la suma de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.146.000,oo), la cantidad TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.3.266.000,oo) a cuyo efecto solicita se libre el oficio correspondiente a la entidad Bancaria para que emita el cheque a nombre de la abogada CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, por tener facultades expresas para recibir cantidades de dinero en su nombre lo que expresamente ratifica y una vez proveído lo aquí solicitado y conste en actas el cumplimiento, se de por terminado este juicio, se le imparta el carácter de cosa juzgada y se archive el expediente”
Visto el pedimento anterior este Juzgado pasa a resolver lo conducente:
De autos se desprende que la presente causa se ha agotado la vía declarativa al existir una sentencia definitivamente firme, que dio lugar al cobro de honorarios profesionales por parte de los accionantes, ahora bien es menester mencionar que en el presente juicio
La estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, se tramita a través de dos fases, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA; y B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte demandante. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, el demandante debe, si no lo ha hecho anteriormente, realizar la estimación de los honorarios reclamados, y luego se pasa a la Fase Ejecutiva en la cual, de haberse acogido al derecho de retasa el demandado, se constituye el Tribunal Retasador.

En este sentido, la Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“…En este sentido y de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación.
1.- La primera etapa está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se inicia en forma incidental, en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales causantes del derecho afirmado; o por vía autónoma como se realizó en el presente caso.
Contra la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, la Sala estima que debe concederse recurso ordinario de apelación en ambos efectos; ello conforme a una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente, que ya con anterioridad había realizado esta Sala en fecha 27 de marzo de 2001 (Sentencia N° 449), en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales ante un órgano superior, resultando así cónsona con los fines constitucionales, al garantizar el principio de la doble instancia y el mejor derecho a la defensa.” lo cual en el presente proceso quedo agotado al haber la parte intimado ejercido dicho recurso y posteriormente desistido del mismo.
De igual forma, otra sentencia de esta Sala, fechada 7 de marzo del 2002, dictada en el juicio por intimación de honorarios profesionales instaurado por la abogada Yajaira Pereira de Pirela contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ratificó criterio fijado sobre el punto in comento, por la antigua Corte Suprema de Justicia, que señala:
“...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete…”
…”En conclusión, la segunda fase, la ejecutiva, comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.
En este último supuesto, no será necesario esperar el pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido de manera voluntaria por el obligado, pues la retasa, como bien se desprende de todo lo hasta aquí expuesto, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio de acogerse a retasa se practica conforme al artículo 25 de la Ley de abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho. (…)
De lo anterior se desprende, que en virtud la diligencia presentada por las co intimadas en fecha 22 de septiembre del presente año, donde reconocen su deber de pagar y que las mismas lo harán de forma voluntaria y renunciando al procedimiento de retasa en la presente causa, el cual se puede ejercer en virtud de encontrarse la misma en la etapa de juramentación de los retasadores y no habiendo cancelados sus emolumentos conforme a lo establecido el la ley de abogados que rige la materia. Siendo la oportunidad legal para sentenciar en la presente causa el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia, tenga la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa y observa lo siguiente:
Por RENUNCIA presentada en fecha Veintidós (22) de Septiembre del presente año por las ciudadanas GUADULUPE CUBILLAN DE CAMPOS, parte codemandada, representada por la abogada CIBEL GUTIERREZ LUDIVIC, quien a su vez actúa en representación de la ciudadana LUCY RIVERA ORTEGA, quien también es parte codemandada en la presente causas, al procedimiento de retasa, dicho procedimiento no operó, se procede en tanto a dictar la sentencia.
En consecuencia la parte demandada renuncio al derecho de retasa y conforme a la letra del artículo 28 de la Ley de Abogados, ha quedado firme el fallo dictado por este Tribunal en fecha 29 de Marzo de 2016.
Por lo cual esta juzgadora determina que el presente fallo al haber agotado la materia especial de la cual trata el procedimiento de autos su fase declarativa, declara en consecuencia firme la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2016. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de que en fecha 03 de Junio de 2015, este Tribunal decreta Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, hasta por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs 6.146.000,oo) lo cual comprende el monto estimado a pagar en el decreto intimatorio dictado. Posteriormente el 04 de junio de 2015, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien por distribución de correspondió conocer para practicar la medida decretada, la parte codemandada GUADALUPE CUBILLAN, manifestó su decisión de “ Constituir caución en numerario a satisfacción del Tribunal de la causa, a objeto de garantizar las resultas del proceso”, por tal motivo el Tribunal comisionado acuerda la suspensión de la actuación que estaban realizando, ante lo acordado, para cumplir con lo pactado, dicha parte cauciona por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs 6.146.000,oo), monto este que fue depositado en el Banco Bicentenario en la cuenta N° 01750060116061876932 a nombre del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado que en la presente causa las partes demandadas, Renunciaron al procedimiento de Retasa solicitado considera esta juzgadora que se encuentra fenecida todas las fases de este proceso y firme el fallo de fecha 29 de Marzo de 2016, aunado al hecho que las partes mencionadas han manifestado su decisión de cumplir voluntariamente a la ejecución del presente fallo, el cual determino que los abogados intimantes tienen derecho a cobrar honorarios profesionales hasta por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs 3.266.000,oo), lo cual con la Renuncia manifestada ha quedado definitivamente firme, razón por la cual se Ordena colocar a disposición de la parte actora, dicha cantidad y se ordena el reintegro de la suma restante, a la parte codemandada GUADALUPE CUBILLAN, quien fue la que caucionó en la fecha antes mencionada, al mismo tiempo se ordena librar oficio dirigido al Banco Bicentenario en el sentido antes mencionado.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) RENUNCIADO: El derecho a la Retasa por parte de las ciudadanas GUADULUPE CUBILLAN DE CAMPOS, representada por la abogada CIBEL GUTIERREZ LUDIVIC, esta última quien a su vez actúa en representación de la ciudadana LUCY RIVERA ORTEGA, partes codemandadas en la presente causa.,
2) DEFINITIVAMENTE FIRME, la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2016, en la presente demanda presentada por presentada por los abogados OSCAR PEREZ LA CRUZ y OSCARL PEREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 3.277.700 y 13.495.649, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 9.193 y 90.602, en su orden, de este domicilio, asistidos por el abogado DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 25.308 proponiendo demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en contra de las ciudadanas GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS y LUCY JACKELINE RIVERA DE FUENMAYOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 7.758.313 y 7.601.207, respectivamente y de igual domicilio, representadas legalmente por los profesionales del derecho OBER RIVAS MARTINEZ, CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC y HELEN CUBILLAN RIOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 117.935, 28.475 y 114.173, respectivamente de este domicilio, en la cual este Juzgado luego de ejercidas las defensas correspondientes determinó PROCEDENTE EL DERECHO AL COBRO DE HONORARARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, por parte de los abogados en ejercicio OSCAR PEREZ LA CRUZ y OSCAR PEREZ SALAS, en contra de las ciudadanas GUDALUPE CUBILLAN DE CAMPOS y LUCY JACKELINE RIVERA DE FUENMAYOR, hasta por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES ( Bs.3.266.000,oo), En consecuencia se condena a las partes demandadas al pago de dicha cantidad, colocándose en estado de Ejecución voluntaria.
3) En virtud de la manifestación voluntaria de las intimadas de sufragar el monto condenado en el dispositivo antes transcrito se ordena oficiar al Banco Bicentenario a los fines de entregar a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES ( Bs.3.266.000,oo), y a la parte codemandada GUADALUPE CUBILLAN, representada por la abogada CIBEL GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.785.313, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28475, quien se encuentra facultada para recibir cantidades de dinero en nombre de la codemandada GUADALUPE CUBILLAN, depositada en la cuenta mencionada en el cuerpo del presente fallo.
Así mismo no hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintisiete (27) día del mes de Septiembre de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA: (fdo)
DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
LA SECRETARIA TEMPORAL: (fdo)
ABOG MILAGROS CASANOVA MELENDEZ

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el N° 218.
La Secretaria Temporal (fdo)

Abog. MILAGROS CASANOVA MELENDEZ