REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.996

I
ANTECEDENTES DEL CASO
Quien suscribe como Jueza Provisoria, se aprehende del conocimiento de la causa a fin de resolver las cuestiones previas promovidas.
Consta en actas que, el día dieciocho (18) de diciembre de 2015, se inició el presente juicio con demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, intentara la ciudadana JENNY CAROLINA HERRERA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.026.354, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.918; en contra de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGUROS, VEHÍCULO SEGURO VR R.L., debidamente inscrita ante el Registro Público Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre 2012, bajo en No. 17, folio 63, tomo 43, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiendo previa distribución de causas conocer de la misma a este Juzgado.
Este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2016, admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada en la persona del ciudadano EDWARS ROBERTO ARIAS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.775.199, domiciliado en este municipio Maracaibo, en su condición de coordinador de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGUROS, VEHÍCULO SEGURO VH R.L, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Ahora bien, según dejó constancia el ciudadano Helimenas Romero, alguacil natural de este Tribunal, el citado ciudadano Edwars Roberto Arias Araujo, se negó a firmar la boleta de citación, pero si recibió las copias certificadas o compulsa del libelo de demanda. Vista la exposición del alguacil y previa solicitud de la parte actora, este Tribunal notificó a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo de esta manera las formalidades de ley respecto a la citación personal.
Dentro del lapso fijado para contestar la demanda, el ciudadano EDWARS ROBERTO ARIAS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.775.199, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con carácter de Coordinador de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGUROS VEHÍCULO SEGURO VR, R.L, identificada en actas, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MAESTRE ZACARIAS, inscrito en INPREABOGADO bajo el No. 51.659, en lugar de contestar al fondo, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinal 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”; y “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
La parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, expresa que de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, por no haber llenado los requisitos previstos en los ordinal 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 340. Aduce que la parte actora fundamenta la pretensión libelada en el hecho que supuestamente celebró un contrato de seguros con la parte demandada el día 14 de julio de 2014, pero con vigencia desde el 14 de noviembre de 2014 hasta el 14 de noviembre de 2015, sin indicar porque el contrato de seguro tiene vigencia a partir del 14 de noviembre de 2014 si ya había contratado la póliza el 14 de julio de 2014, y porque no comenzó su vigencia desde el 14 de julio de 2014, cuando manifiesta que había contratado la póliza, señala se debe expresar en el libelo de demanda realmente cuando comenzó la vigencia de la póliza contratada.
Continua su narración resaltando que en el libelo de demanda se debe precisar con claridad, si la notificación se realizó dentro del plazo máximo de cinco (05) días hábiles conforme lo estatuye el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro, y en cual de las condiciones generales o particulares del contrato de seguro se fundamenta su reclamo.
Indica, que es de extrema importancia señalar cuales son los montos de las cuotas por los meses correspondientes a diciembre de 2014, enero, febrero y marzo de 2015, para la procedencia del pago que se reclama en la presente acción judicial; es imprescindible determinar los montos de las cuotas que dejo de pagar la actora, ya que en su petitorio demanda la suma total asegurada de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,00 Bs.), sin especificar los montos de las cuotas que manifiesta tenia pendientes, por lo que asegura la parte demandada que estas omisiones, vaguedades e imprecisiones en el libelo de demanda impiden dar contestación a la misma.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, la parte demandada señala que no ejerce de forma única la representación judicial y legal de la Cooperativa demandada, por cuanto la representación es conjunta indistintamente, con el Secretario y/o con el Tesorero de la cooperativa de conformidad con lo establecido en el acta constitutiva y estatutos de la cooperativa. Expresa que por tratarse de una persona jurídica, la citación debe realizarse en la persona de los funcionarios investidos de representación legal, de tal forma que si una compañía demandada no se le cita o se le cita en una persona distinta, no se esta protegiendo la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo que si no es citado o si se cita a una persona que no es el representante legal, este no desarrollara la conducta necesaria para defender a cabalidad la demanda ni para mantener sus derechos e intereses.
Afirma que por no tener el carácter de representante legal único de la demandada, ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGUROS VEHICULO SEGURO VR, R.L, la citación debía practicarse conjunta e indistintamente con el Secretario y/o Tesorero de la cooperativa, para obligar a la cooperativa conforme al acta constitutiva de la misma, por ser las personas físicas que para el momento del emplazamiento eran representantes legales de la persona jurídica demandada, y con quienes debía entenderse la contestación de la demanda.
En el mismo escrito, arguye que en el presente caso la citación debía practicarse indefectiblemente en su persona con el carácter de Coordinador de Administración, conjuntamente con el Secretario o Tesorero de la cooperativa, y no solamente en su persona, pues de forma individual no tiene o carece de representación legal de la Cooperativa demanda.
A este respecto, el Apoderado Judicial de la parte actora, el Abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.918, en la oportunidad procesal presentó escrito de subsanación y contradicción de cuestiones previas, en el que afirmó que debido a un error material involuntario indicó que la vigencia de la póliza contratada era desde el día 14 de Noviembre de 2014 al 14 de noviembre de 2015, cuando lo correcto en derecho es que la póliza identificada con el No. 1-91-30-19, emitida por la empresa de seguros “ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGUROS VEHICULO SEGURO VR R.L”, que ampara los daños del vehículo propiedad de mi representada y el cual esta suficientemente identificado en actas, es del 14 de julio de 2014 al 14 julio de 2015.
El apoderado de la parte actora, señala que su representada acudió dentro de los cinco (05) días hábiles correspondientes, en el termino de ley y el que establece las condiciones generales y particulares del contrato de seguro suscrito con la mencionada, y en efecto notificó a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGUROS VEHÍCULO SEGURO VH R.L, parte demandada, el hurto o perdida del vehículo de su propiedad, identificado en actas; dicha notificación la realizó la ciudadana Jenny Carolina Herrera Rosales, el segundo (02) día de haber ocurrido el siniestro.
Por otra parte, indicó que las cuotas de los meses de diciembre de 2014 es la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETRE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.537.55), y las cuotas de los meses de enero, febrero y marzo de 2015, son cada una de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.537,55).
Respecto a la cuestión previa opuesta por la parte actora, contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, la contradice por no tener fundamento alguno, ya que en los estatutos de la empresa no precisan que para comparecer en juicio la citación deba perfeccionarse en la totalidad de los miembros que conforman su Junta Administrativa o Directivos. Arguye que el objetivo que persigue la referida cuestión previa, es dilatar el proceso con argumentos estériles, por lo que la finalidad de la citación personal es poner en conocimiento a la empresa de que existe una acción judicial en su contra a los fines de que se haga parte en la misma y no se le vulneren sus derechos a la defensa ni el debido proceso, situación que se cumplió en el presente proceso, por cuanto la persona que funge como coordinador de administración de la misma tuvo conocimiento de la presente causa, mediante el mecanismo de la citación personal, la cual fue perfeccionada por este Tribunal en la oportunidad correspondiente, fijando el respectivo cartel en la oficinas de la empresa.
El apoderado de la parte actora, trajo a colación el contenido del artículo 138 del código de Procedimiento Civil, el cual establece que en caso de ser varios los representantes de la compañía o las personas jurídicas, la citación se podrá realizar en la persona de cualquiera de ellas, por lo que consideran valida la citación que se realizó en la persona del ciudadano EDWARS ROBERTO ARAIAS ARAUJO, ampliamente identificados en autos, en su condición de coordinador de la cooperativa ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGUROS VEHICULO SEGURO VR R.L.
Vencido el referido lapso y abierta ope legis, la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho a fin de promover y evacuar pruebas, no se verifica actuación procesal alguna.
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de cuestiones previas fue realizada en tiempo hábil, esta Juzgadora pasa a decidir la incidencia planteada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgadora, dirigir el proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. (…)”
Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer al cuerpo de esta sentencia interlocutora, el criterio del más alto Tribunal de la República, establecido en Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00334, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2002, al expresar:
“… El ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye (...) a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en esta caso se trata de la llamada legitimatio ad processum (…).
Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio...”
Promovida como fue por el ciudadano EDWARS ROBERTO ARIAS ARAUJO, la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que considera que de manera individual carece de legitimatio ad processum para representar en el juicio a la Asociación Cooperativa de Seguros Vehículo Seguro VR, R.L, pues señala que la representación legal de la cooperativa es conjunta indistintamente con el Secretario y/o con el Tesorero de conformidad con lo establecido en el acta constitutiva de la cooperativa; a este respecto esta Juzgadora se conviene en señalar lo siguiente:
Dispone la norma contenida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil patrio:
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
Dentro de dicho contexto, el Código de Comercio, en su artículo 1.098 establece:
“Artículo 1.098.- La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio. Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave, en los términos del artículo 615, pueden intentarse contra el capitán.”
Sobre este punto dispuso el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que la norma contenida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente clara al establecer la manera en que las personas jurídicas deben comparecer en materia judicial. Así, el actor debe lograr la citación de la persona jurídica, cualquiera que ella sea, según lo disponga la ley, los estatutos o los contratos; al mismo tiempo, evita la norma el antiguo ardid de establecer estatutariamente la representación judicial conjunta de dos o más personas, previendo que bastará efectuar la citación en cualesquiera de las personas que estén investidas con el carácter de representante judicial de un ente moral. (Sentencia N° 0202, 22 de abril de 1998. Ponente Magistrada Dra. Hildegard Rondón de Sansó, Exp. N° 12.711, juicio: American Airlines Inc. contra BCV.)
En ese sentido, debe colegirse que “(…) la facultad de representar en juicio a una persona jurídica puede provenir no sólo de un poder sino también, de disposiciones estatutarias (…)”. (Sentencia, SPA, 14 de febrero de 1996, Ponente Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, juicio: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A. (Dianca), Exp. N° 10.060, S. N° 0129.)
De la misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00607, de fecha 29 de septiembre de 2003, ha establecido lo siguiente:
“(…) Desde antaño, el Tribunal Supremo ha hecho recepción de la Teoría de la Representación Orgánica de Enrico Redenti, acerca de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas (Sent. De 4-5-60, G.F. Nº 28.2E.Pág. 131). De este supuesto trata el denunciado artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: si fueren varias las personas investidas de ¿representación¿ de la empresa, la citación podrá hacerse en la persona de cualquiera de ellas. Esta disposición es acertada porque la función pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14 ibídem, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos (2) o más personas para ponerlas a derecho en juicio. Basta, a estos efectos, citar a uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación. La misma idea subyace en el contenido del artículo 1.098 del Código de Comercio, también denunciado, según el cual la citación de la compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación (...)”
En el presente caso del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGUROS VEHICULO SEGURO VR, R.L, se observa lo siguiente:
“(…) SECCIÓN SEGUNDA. DE LA COORDINACIÓN DE ADMINISTRACIÓN: ARTÍCULO DECIMO NOVENO: (…) Ejercerá la Representación Legal de la cooperativa de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, éste Estatuto y los diferentes reglamentos internos de la cooperativa que a fututo se elaboren (…) la cooperativa será administrada por una COORDINACIÓN DE ADMINISTRACIÓN, compuesta por cinco (05) miembros principales, que ocuparán los cargos de: COORDINADOR DE ADMINISTRACIÓN, ASISTENTE DE ADMINISTRACIÓN. TESORERO, ASISTENTE DE TESORERIA Y SECRETARIO(…).
ARTÍCULO VIGESIMO. FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL COORDINADOR DE ADMINISTRACIÓN. (…) 6. Representar legalmente a la cooperativa previa autorización por escrito de la coordinación de administración (…)”

Igualmente, del estudio practicado a la referida acta constitutiva, se desprende del artículo cuadragésimo segundo del Capitulo XII. De las normas para establecer la representación legal, judicial y extrajudicial, que la representación de la cooperativa es ejercida por el COORDINADOR DE ADMINISTRACIÓN, quien efectúa actos y otorga los contratos, actuando bajo autoridad estricta de la cooperativa. Asimismo, se desprende expresamente del contenido de dicha cláusula que la representante legal, por orden del órgano o coordinación de administración puede: 1) Constituir apoderados especiales conjuntamente con el Secretario y/o el Tesorero, para fines determinados como demandas o juicios específicos en que la compañía sea parte; 2) Otorgar los contratos en que intervine la Cooperativa conjuntamente con el Secretario y/o el Tesorero y en general llevar a cabo los actos jurídicos en que es parte la Cooperativa; 3) Ejercer la representación ante los organismos administrativos y gremiales. Igualmente, consta en las Disposiciones generales y transitorias, que fue designado como Coordinador de Administración el ciudadano EDWARS ROBERTO ARIAS ARAUJO, por un periodo de tres (03) años.
Hallando clara la voluntad del legislador como el criterio de la doctrina y la jurisprudencia patria por demás pacífica y reiterada, que la representación en juicio de las personas jurídicas debe ser ejercida por los órganos que a tal efecto sean determinados mediante la ley, sus estatutos o sus contratos y en caso de ser varias las personas investidas de representación legal, la citación podrá hacerse en la persona de cualquiera de ellas; en el caso sub examine, se evidencia que la sociedad mercantil demandada, ha establecido en sus estatutos que su representación legal será desplegada por su coordinador de administración.
En este sentido, siendo el ciudadano EDWARS ROBERTO ARIAS ARAUJO, quien ostenta el carácter de Coordinador de Administración, éste queda plenamente facultado en virtud del acta constitutiva de la persona jurídica demandada, y de la norma glosada por el legislador patrio, para darse por citado. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. ASI SE DECIDE.
Así también, la parte demandada promovió la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidos a el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente, sus ordinales 4°, 5°, 6° y 7°.
En referencia al ordinal 4° del artículo 340 del Código precitado, cual trata sobre “el objeto de pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuera semoviente; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuera mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”; la parte actora presentó escrito de subsanación, en el cual expone que: “debido a un error material involuntario indicó que la vigencia de la póliza contratada era desde el día 14 de Noviembre de 2014 al 14 de noviembre de 2015, cuando lo correcto en derecho es que la póliza identificada con el No. 1-91-30-19, emitida por la empresa de seguros “ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGUROS VEHICULO SEGURO VR R.L”, que ampara los daños del vehículo propiedad de mi representada y el cual esta suficientemente identificado en actas, es del 14 de julio de 2014 al 14 julio de 2015”. Sin embargo, es menester resaltar que constan suficientemente en las acta procesales, la identificación del objeto de la pretensión, como es el contrato de seguro, por lo que dentro del principio de presentación contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, recogido en el aforismo ‘quod non est in actis, non est in mundo’, nada le impedía a esta Juzgadora prima facie tener como reproducida su identificación, aunada a la correcta subsanación que de ello efectuare la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, hecho que conlleva a esta Sentenciadora a declarar SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, en referencia al defecto u omisión dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con el ordinal 5° del artículo 340 del Código precitado, cual es la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; visto el escrito de subsanación presentado por la parte actora, en el cual expone que; “su representada acudió dentro de los cincos (5) días hábiles correspondientes, en el termino de ley y el que establece las condiciones generales y particulares del contrato de seguro suscrito con la mencionada, y en efecto notificó a la Asociación cooperativa de seguros de vehículo seguro VH R.L, parte demandada, el hurto o perdida del vehículo de su propiedad, identificado en actas; dicha notificación la realizó la ciudadana Jenny Carolina Herrera Rosales, el segundo día de haber ocurrido el siniestro. Por otra parte, indicó que las cuotas de los meses de diciembre de 2014 es la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETRE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.537.55), y las cuotas de los meses de enero, febrero y marzo de 2016, son cada una de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.537,55)”, datos que permiten a esta Sentenciadora declarar SUBSANADA la cuestión previa promovida. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, en relación al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejudem, específicamente lo estipulado en el ordinal 6° del referido artículo, esto se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante sino para, mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. Por otra parte, es importante precisar que el documento fundamental es aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente de la causa, que junto con el libelo de la demanda, la ciudadana JENNY CAROLINA HERRERA ROSALES, parte actora en este Juicio, acompañó los siguientes instrumentos: a) Original del cuadro de Póliza emitida por la empresa “Asociación Cooperativa de Seguro Vehículo Seguro VR R.L; b) Original del Cuadro de Fraccionamiento de pago y comprobante de ingreso de cancelación de inicial, No. de convenio 2685; c) Copia de las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre de la Asociación Cooperativa de Seguros Vehículo Seguro VR, R.L; d) Original de Reporte de reclaro ante la Asociación Cooperativa Vehículo Seguro VR, R.L; e) Denuncia No. k-15-01-35-01-900, de fecha 27 de marzo de 2015, interpuesta ante la Subdelegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica; f) Original del Reporte de vehículo solicitado ante Centro de Coordinación del Transporte Terrestre Zulia. Control de Investigaciones técnicas de Vehículo, de fecha 06 de abril de 2015; g) Certificado de registro de vehículo y certificación de circulación; h) Documento privado de fecha 29 de abril de 2015, suscrito por el ciudadano Gustavo Nava; i) Documento privado de fecha 26 de agosto de 2015, suscrito por la ciudadana Jenny Carolina Herrera Rosales.
Indicado lo anterior, esta Juzgadora observa que junto al escrito de demanda rielan sendos instrumentos en los cuales la parte actora ha fundamentado su pretensión, aptos para establecer los límites de la controversia, y poner en conocimiento a la Asociación Cooperativa de Seguros Vehículo Seguro VR, R.L, parte demandada, de los instrumentos de los cuales deriva inmediatamente el derecho deducido, independientemente del mérito probatorio que se les pueda otorgar a los mismos, en virtud de que no le está dado en esta etapa del proceso, donde su actividad cognoscitiva debe limitarse a resolver la incidencia planteada, sin que pueda hacer valoraciones sobre las actas procesales que eventualmente lleguen a trastocar la materia de fondo a ser resuelta en una sentencia definitiva. En consecuencia, esta Sentenciadora declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, en referencia al defecto u omisión dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente, se observa que la parte demandada, de la misma manera promovió la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento civil, en relación al incumplimiento en el libelo de demanda del ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, del cual se desprende que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la demanda deberá expresar la especificación de éstos y sus causas. Sobre esta incidencia, se ha previsto en la doctrina y en la jurisprudencia que el propósito de la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con la finalidad de poner en conocimiento a la parte demandada de los mismos; sin embargo, esto no quiere decir, que se ha de detallar cada daño y cada perjuicio individualmente, pues basta que se haga una especificación concreta, señalando a su vez la causa. Al respecto es necesario indicar que, previo estudio del escrito libelar se evidencia que la pretensión de la parte actora ciudadana JENNY CAROLINA HERRERA ROSALES, se traduce en el Cumplimiento de Contrato de Seguro, distinto a la pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios, y que en ningún estadio procesal de los precluidos hasta ahora fue alegada por la parte demandante. Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora es la directora del proceso, y al hacer la correpondiante admisión de la demanda presentada por la ciudadana JENNY CAROLINA HERRERA ROSALES, debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, lo hizo por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, no figurando en ningún momento la pretensión aludida en el escrito de promoción de cuestiones previas.
Con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, en referencia al defecto u omisión dispuesto en el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) SIN LUGAR la cuestión previa, referida al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por la Asociación Cooperativa de Seguros Vehículo Seguro VR. R.L, parte demandada, en contra de la ciudadana Jenny Carolina Herrera Rosales, parte actora, plenamente identificadas en actas.
B)SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, en referencia al defecto u omisión dispuesto en el ordinal cuatro (4°) y quinto (5°) del artículo 340 ejusdem, referido al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales, y a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, promovidas en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGUROS VEHICULO SEGURO VR, R.L, parte demandada, en contra de la ciudadana JENNY CAROLINA HERRERA ROSALES, parte demandante, plenamente identificados en actas.
B) SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente los contenidos en sus ordinales sexto (6°) y séptimo (7°), esto es, “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”; y “si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”, promovida en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGUROS VEHICULO SEGURO VR, R.L, parte demandada, en contra de la ciudadana JENNY CAROLINA HERRERA ROSALES, parte demandante, plenamente identificados en actas.
D) Conforme a la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
Abg. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 214.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.